De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 507, interpuesto por Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por los Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo contra la recurrente, el Auto de Concesión de 24 de julio a fs. 511, el Auto Supremo de Admisión Nº 768/2019-RA que cursa de fs. 516 a 517 vta., lo inherente al caso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo, mediante escrito de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 12, plantea demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, arguyendo que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Avenida Periférica esquina Calle 2 de noviembre, sector Caja de Agua, zona Norte (Distrito 45), con una superficie de 83,29 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990009965, de 14 de abril de 2003, con Código Catastral de 27 de abril de 2004, del cual asumieron posesión real y corporal, sin existir oposición de terceras personas y mucho menos de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa a quien se le exigió el cambio de puerta de ingreso a su propiedad la que se comprometió abrirla por la calle 2 de noviembre. Sostienen que obtuvieron el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que la demandada pretende desconocer habiendo colocado un cercado el 31 de octubre de 2004, impidiendo el ingreso y despojado el lote de terreno, desconociendo el derecho propietario, sin embargo, presenta documentación que tiene la extensión superficial de 202 m2.
Citada la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contestó negativamente y reconvino por usucapión conforme a los memoriales que cursan de fs. 24 a 26 y de 210 a 211 vta. y subsanado a 213.
2. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y comercial, dictó Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión treintañal, debiendo en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales procederse a la inscripción del excedente de la superficie de 93,29 m2, debiendo anexarse al Folio Real 2.01.0.99.0072941, a nombre de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.
3. Tomando en cuenta el fallo de primera instancia, fue apelado por los actores, luego de su saneamiento emitio el Auto de Vista N° 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la usucapión manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
El Tribunal Ad quem determinó que se ha demandado contra las personas correctas siendo el bien objeto de la litis de 83,29 m2 registrado en nombre de los actores. En cuanto a la posesión de acuerdo al análisis efectuado de la prueba documental, testifical e inspección judicial se tiene que ninguno de los medios probatorios acredita eficazmente la posesión alegada por la demandada, considerándose la existencia de una defectuosa valoración probatoria en la sentencia. La parte recurrente refiere la vulneración del derecho a la propiedad, sin embargo, no se establece de qué manera se habría vulnerado el mencionado derecho o cuál sería la afectación ocasiona, no considerándose suficiente la sola mención, sino la fundamentación del perjuicio no mereciendo mayor consideración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestó vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oída. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
2. Acusó la aplicación indebida de la ley porque en el punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido describió sobre los actos de posesión analizando las pruebas presentadas por la reconvencionista, cuando en ninguna parte de la apelación interpuesta los demandantes solicitaron la revisión de cada una de las pruebas producidas, extralimitándose el Tribunal Ad quem. Demostrando la errónea aplicación de la norma como determina Calamandrei que considera error de cuando el juez se equivoca al aplicar la calificación de la norma, por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.
3. Alegó que en el párrafo primero, punto 3, del Considerando III del Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil y ni el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que para sobrepasar los límites de lo recurrido se resguardó en el principio de verdad material a efectos de analizar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen viable la usucapión, demostrando que el Tribunal Ad quem en su voluntad aprecia las pruebas para determinar su fallo vulnerando el debido proceso.
4. Denunció que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con estas pruebas se demuestra la posesión sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
Petitorio
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo, mediante escrito de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 12, plantea demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, arguyendo que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Avenida Periférica esquina Calle 2 de noviembre, sector Caja de Agua, zona Norte (Distrito 45), con una superficie de 83,29 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990009965, de 14 de abril de 2003, con Código Catastral de 27 de abril de 2004, del cual asumieron posesión real y corporal, sin existir oposición de terceras personas y mucho menos de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa a quien se le exigió el cambio de puerta de ingreso a su propiedad la que se comprometió abrirla por la calle 2 de noviembre. Sostienen que obtuvieron el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que la demandada pretende desconocer habiendo colocado un cercado el 31 de octubre de 2004, impidiendo el ingreso y despojado el lote de terreno, desconociendo el derecho propietario, sin embargo, presenta documentación que tiene la extensión superficial de 202 m2.
Citada la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contestó negativamente y reconvino por usucapión conforme a los memoriales que cursan de fs. 24 a 26 y de 210 a 211 vta. y subsanado a 213.
2. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y comercial, dictó Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión treintañal, debiendo en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales procederse a la inscripción del excedente de la superficie de 93,29 m2, debiendo anexarse al Folio Real 2.01.0.99.0072941, a nombre de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.
3. Tomando en cuenta el fallo de primera instancia, fue apelado por los actores, luego de su saneamiento emitio el Auto de Vista N° 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la usucapión manteniéndose firme y subsistente en lo demás.
El Tribunal Ad quem determinó que se ha demandado contra las personas correctas siendo el bien objeto de la litis de 83,29 m2 registrado en nombre de los actores. En cuanto a la posesión de acuerdo al análisis efectuado de la prueba documental, testifical e inspección judicial se tiene que ninguno de los medios probatorios acredita eficazmente la posesión alegada por la demandada, considerándose la existencia de una defectuosa valoración probatoria en la sentencia. La parte recurrente refiere la vulneración del derecho a la propiedad, sin embargo, no se establece de qué manera se habría vulnerado el mencionado derecho o cuál sería la afectación ocasiona, no considerándose suficiente la sola mención, sino la fundamentación del perjuicio no mereciendo mayor consideración.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestó vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oída. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.
2. Acusó la aplicación indebida de la ley porque en el punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido describió sobre los actos de posesión analizando las pruebas presentadas por la reconvencionista, cuando en ninguna parte de la apelación interpuesta los demandantes solicitaron la revisión de cada una de las pruebas producidas, extralimitándose el Tribunal Ad quem. Demostrando la errónea aplicación de la norma como determina Calamandrei que considera error de cuando el juez se equivoca al aplicar la calificación de la norma, por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.
3. Alegó que en el párrafo primero, punto 3, del Considerando III del Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil y ni el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que para sobrepasar los límites de lo recurrido se resguardó en el principio de verdad material a efectos de analizar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen viable la usucapión, demostrando que el Tribunal Ad quem en su voluntad aprecia las pruebas para determinar su fallo vulnerando el debido proceso.
4. Denunció que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con estas pruebas se demuestra la posesión sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.
Petitorio
- Distrito: La Paz
- De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda
- III.1. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III. 2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Corresponde señalar al respecto que el Auto de Vista recurrido en la parte de vistos
- En este sentido, efectuado el cotejo de los argumentos de la respuesta al recurso de
- 3
- Tomando en cuenta que se trata de una reconvención de usucapión treintañal y los hechos
- Las fotografías de fs
- En cuanto al Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre, señalan las condiciones requeridas
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
