Auto Supremo AS/1119/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1119/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Al respecto, corresponde precisar lo que el art

La Sentencia Constitucional N° 0565/2015-S3 de 10 de junio en el acápite III.2. de los fundamentos jurídicos de dicho fallo, indicó que: “Del instituto jurídico de la expropiación y el justiprecio La SCP N° 0486/2013 de 12 de abril, señaló que: “Corresponde hacer referencia al instituto de la expropiación que evidentemente afecta los principios liberales de la propiedad privada (absoluto, perpetuo y exclusivo) pero dicho objetivo no podría materializarse si no se dotara debidas formalidades y garantías al procedimiento de expropiación. En este sentido, si bien el art. 56 de la CPE, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo a la vez el art. 57 de la Norma Suprema, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, indicando que: 'se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…', que para no desconocer el núcleo esencial del derecho a la propiedad reconoce una '…previa indemnización justa…'. La Ley de Expropiaciones en su art. 1, indica que: 'Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización'; asimismo, la referida Ley desarrolla el procedimiento para que esta se haga efectiva; es decir, que la Ley de Expropiaciones dispone los pasos o etapas que deben seguir tanto el propietario del bien a ser expropiado como la autoridad que dispone la afectación del bien, iniciando todo el procedimiento administrativo con la declaración de necesidad o utilidad pública y culmina con el establecimiento y pago del justiprecio al propietario, la consumación de estas dos garantías es fundamental para que se consuma la expropiación. Al respecto, la SC N° 1671/2003-R de 21 de noviembre, jurisprudencia que es compatible con lo establecido en la Constitución en esta materia, señala lo siguiente: '…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización'. La misma Sentencia Constitucional, refiriendo al incumplimiento del pago indemnizatorio y la vía para hacerlo efectivo indica que: '…conforme a las normas previstas por la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, en el procedimiento administrativo de expropiación no existe la vía judicial del proceso ejecutivo para el cobro de la indemnización. En efecto, conforme a la norma prevista por los arts. 38 y siguientes de la citada Ley sólo corresponde la vía judicial cuando exista discusión respecto a la determinación sobre la necesidad de que se expropie todo o parte de la propiedad y sobre la determinación del monto a ser indemnizado, no correspondiendo la vía judicial para exigir el pago de la expropiación; ello en razón a que corresponde a la entidad pública que efectúa la expropiación el realizar el pago de la indemnización con carácter previo a que se efectivice la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble a expropiarse, así como a la ocupación física del inmueble, por lo mismo no es al titular del bien expropiado a quien corresponde cobrar, por vías judiciales la indemnización, sino a la entidad que realiza la expropiación efectuar el pago previo de la indemnización…'".
III.2. De la reivindicación.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión