La normativa preceptuada por el art
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de […], ya que en su calidad de heredero forzoso de […] nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".” (Lo subrayado es nuestro)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia con el art. 106 de la Ley Nº 439, establece la obligación de los Tribunales realizar de oficio las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde hacer las siguientes consideraciones:
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal se constituye en una esencial garantía, principio y derecho constitucional normativa de los justiciables, el cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto a mediadores del conflicto, de conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinario, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 5 del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia con el art. 106 de la Ley Nº 439, establece la obligación de los Tribunales realizar de oficio las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde hacer las siguientes consideraciones:
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal se constituye en una esencial garantía, principio y derecho constitucional normativa de los justiciables, el cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto a mediadores del conflicto, de conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinario, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del art. 5 del Código Procesal Civil
- Expediente: CB-63-19-S
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En la forma
- a) Que el juez de la causa olvidó elevar en consulta la sentencia
- b) Que la apelación diferida fue ilegalmente inadmitida, vulnerando así el debido proceso provocándose indefensión
- c) La existencia de error numérico debido a que el Auto de Vista de 6
- Que en el presente caso se omitió aplicar el AS N° 366/2017 de 12 de
- Contestación al recurso de casación
- Sustanciado debidamente el recurso de casación la parte demandante no respondió al mismo, no correspondiendo
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción
- La normativa preceptuada por el art
- El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se
- Partiendo del citado antecedente corresponde sentar las bases jurídicas de la presente resolución a través
- El Tribunal Constitucional, a través de la SC Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, precisó
- La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, de 30 de diciembre de 1884,
- Por otro lado en cuanto a la acción de reivindicación el art
- Por sentencia el juez de la causa declaró probada la demanda principal y dispuso que
- En base a todos los antecedentes podemos evidenciar que si bien la acción principal es
- En conclusión, el juez de la causa al disponer el pago del justiprecio previo calculo
- En consecuencia, se desprende que el juez de la causa obró sin competencia al disponer
- En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme dispone el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En cumplimiento del art
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
