Auto Supremo AS/1134/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1134/2019

Fecha: 22-Oct-2019

III.1. De la usucapión

De acuerdo al art. 136 del Código Procesal Civil, quien pretenda un derecho debe probarlo, lo que no ha sucedido en el presente proceso, considerando que el art. 88 del Código Civil refiere que la posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, publica e inequívoca, sin embargo en el caso de autos el Banco Mercantil Santa Cruz presentó prueba que acreditó su posesión, producto de un desapoderamiento.
Concluyendo el Ad quem, indicando que la actora no ha demostrado la posesión por la deficiente prueba presentada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)El juez A quo y Ad quem incurrieron en una errónea valoración de la prueba.
La recurrente denuncia que el tribunal Ad quem no consideró las facturas de fs. 3 a 6., de EPSAS, Aguas del Illimani y Electropaz, a nombre de la parte demandada que demuestra que el inmueble cuenta con servicios básicos, empero el Ad quem observó que no se encuentra a su nombre, otorgando una interpretación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando las reglas de la sana critica, siendo evidente que demuestran un acto de posesión, conforme consta en el acta de inspección judicial a fs. 822 y vta., por el contrario el Banco Mercantil Santa Cruz no se apersono al inmueble, tampoco objeto la prueba que presentó.
Añade que tampoco se tuvo en cuenta el plano a fs. 195 donde se determina la superficie y ubicación del inmueble, prueba que afirma no fue objetada y que demuestra la existencia física del objeto de la litis, y que su persona investida del animus posesorio es quien lo efectuó en un acto de posesión.
Alude a que la prueba testifical a fs. 880 no fue valorada en sentencia y en el Auto de Vista observa una falta de conexitud probatoria, cuando debió razonar y colegir las atestaciones, toda vez que a su criterio demostrarían la posesión pacífica y continua del inmueble objeto de la litis, habiéndose omitido dar aplicación al art. 134 del adjetivo civil sobre el principio de verdad material y el art. 88 del sustantivo civil, toda vez que la prueba debió ser valorada de forma integral, empero el ad quem otorgó más valor a las pruebas del Banco Mercantil Santa Cruz, sobre la presentación de facturas por pago de servicios y el desapoderamiento, que no demuestran actos posesorios de esa entidad.
Concluyendo que demostró su posesión pacífica desde el 2001 al 2015, hasta que se ejecutó el desapoderamiento del Banco Mercantil Santa Cruz, que no le es imputable, habiendo operado la usucapión planteada, por lo que pide se case el fallo impugnado y se declare probada su pretensión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión:
Si bien, en nuestra economía jurídica el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”