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Expresó que el auto de vista incurre en violación del art. 134 del Código Procesal Civil, por lo que, al revocar la sentencia el Tribunal de alzada obró de forma incorrecta en consideración de lo dispuesto en el sumario de división y partición del lote de terreno y la consiguiente suspensión en su tramitación, siendo revocado por determinación del Juzgado N° 3 de Partido en lo Civil de la Capital, conforme los antecedentes que cursan en obrados.
Arguyó que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte demandada no accionó ningún trámite judicial donde solicite la nulidad de la Escritura Pública N° 121/2016 y el registro de la matrícula de la recurrente en Derechos Reales, en consecuencia, dichos documentos públicos tienen plena vigencia, motivo por el cual no podía revocarse la sentencia.
Ciertamente en el proceso penal instaurado por el demandado Porfirio Mamani Fernández, contra la demandante Ninozka del Carmen Martínez Galindo, y su madre Reyna Marlen Galindo Camacho por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, aún no existe el decreto de cosa juzgada material; sin embargo, no es menos cierto, que de acuerdo a la prueba trasladada (Pliego acusatorio), cursante de fs. 90 a 94 del cuaderno procesal, se tiene que en el proceso penal de referencia se practicó pericia grafotecnica del Poder Notarial N° 2618/2009 de 24 de agosto, concluyendo que la firma y rúbrica de Porfirio Mamani Fernández no guarda relación de correspondencia en sus trazos y rasgos con la firma y rúbrica dubitada estampada por Porfirio Mamani Fernández, en otras palabras, la firma de Porfirio Mamani Fernández fue falsificada; consiguientemente, el poder aludido con el que Reyna Marlen Galindo Camacho le transfiere el bien inmueble a su hija Ninozka del Carmen Martínez Galindo, y el Testimonio N° 414/2011, carecen de autenticidad o veracidad, porque el demandado Porfirio Mamani Fernández en ningún momento otorgó poder a Reyna Marlen Galindo Camacho para transferir a su hija o terceros, consiguientemente, dichas pruebas si bien tienen la forma de documento público, pero su contenido no es auténtico o no representan genuinamente la otorgación de facultad para transferir y por ello, carece de eficacia probatoria por ende no puede asignarse el valor otorgado por el art. 1289 del Código Civil, asumir el criterio de la recurrente importaría ignorar la falsedad establecida en la pericia y apartarnos de los principios ético-morales, el principio de verdad material, e ignorar el valor justicia, previsto en los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Queda claro que el material cognoscitivo conducente para decidir este punto es la conclusión de la pericia grafológica practicada en el proceso penal, el mismo que es considerada como prueba trasladada conforme dispone el art. 143 del Código Procesal Civil, desde dicha perspectiva no resulta trascendente la existencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que no es evidente la infracción al debido proceso.
2. Respecto a la infracción del art. 134 del Código Procesal Civil, y la suspensión de la ejecución de la sentencia emergente del proceso de división y partición del lote de terreno
Arguyó que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte demandada no accionó ningún trámite judicial donde solicite la nulidad de la Escritura Pública N° 121/2016 y el registro de la matrícula de la recurrente en Derechos Reales, en consecuencia, dichos documentos públicos tienen plena vigencia, motivo por el cual no podía revocarse la sentencia.
Ciertamente en el proceso penal instaurado por el demandado Porfirio Mamani Fernández, contra la demandante Ninozka del Carmen Martínez Galindo, y su madre Reyna Marlen Galindo Camacho por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, aún no existe el decreto de cosa juzgada material; sin embargo, no es menos cierto, que de acuerdo a la prueba trasladada (Pliego acusatorio), cursante de fs. 90 a 94 del cuaderno procesal, se tiene que en el proceso penal de referencia se practicó pericia grafotecnica del Poder Notarial N° 2618/2009 de 24 de agosto, concluyendo que la firma y rúbrica de Porfirio Mamani Fernández no guarda relación de correspondencia en sus trazos y rasgos con la firma y rúbrica dubitada estampada por Porfirio Mamani Fernández, en otras palabras, la firma de Porfirio Mamani Fernández fue falsificada; consiguientemente, el poder aludido con el que Reyna Marlen Galindo Camacho le transfiere el bien inmueble a su hija Ninozka del Carmen Martínez Galindo, y el Testimonio N° 414/2011, carecen de autenticidad o veracidad, porque el demandado Porfirio Mamani Fernández en ningún momento otorgó poder a Reyna Marlen Galindo Camacho para transferir a su hija o terceros, consiguientemente, dichas pruebas si bien tienen la forma de documento público, pero su contenido no es auténtico o no representan genuinamente la otorgación de facultad para transferir y por ello, carece de eficacia probatoria por ende no puede asignarse el valor otorgado por el art. 1289 del Código Civil, asumir el criterio de la recurrente importaría ignorar la falsedad establecida en la pericia y apartarnos de los principios ético-morales, el principio de verdad material, e ignorar el valor justicia, previsto en los arts. 8 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Queda claro que el material cognoscitivo conducente para decidir este punto es la conclusión de la pericia grafológica practicada en el proceso penal, el mismo que es considerada como prueba trasladada conforme dispone el art. 143 del Código Procesal Civil, desde dicha perspectiva no resulta trascendente la existencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que no es evidente la infracción al debido proceso.
2. Respecto a la infracción del art. 134 del Código Procesal Civil, y la suspensión de la ejecución de la sentencia emergente del proceso de división y partición del lote de terreno
- Auto Supremo: 1145/2019
- Partes: Ninoska del Carmen Martínez Galindo c/ Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
- Señaló que el presente proceso trata de una acción reivindicatoria que es diferente a la
- Arguyó que, conforme a los antecedentes del proceso, la parte demandada no accionó ningún trámite
- II.1 Contestación
- CONSIDERANDO III
- e) Todos los hechos relativos a la constancia documentada en el archivo de la oficina
- CONSIDERANDO IV
- 2
- Al respecto según el art
- POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
