POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Asimismo, corresponde señalar que los derechos sociales de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por la Constitución, siendo deber del Estado brindar su tutela efectiva por medio de la legislación laboral y en observancia de los principios proteccionistas que rigen y sustentan la misma, más aun tratándose del salario que se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos señalados por ley y por la finalidad de subsistencia al que responde, conforme lo determinan los artículos 46 de la Constitución Política del Estado y el 52 de la Ley General del Trabajo; correspondiendo al actor el pago del desahucio determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada; entendiéndose que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por la empresa “ECOLEGNO S.R.L”, representada por Ibon Martha de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 enero, de Fs. 177 a 180. Con costas
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por la empresa “ECOLEGNO S.R.L”, representada por Ibon Martha de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 enero, de Fs. 177 a 180. Con costas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por José Luis Bascope Cáceres y
- Auto de Vista
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “ECOLEGNO S
- Y por último indica, que el Tribunal Ad quem, cometió error de hecho y derecho
- Petitorio
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, se declare CASE el Auto de
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar
- Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la
- Fundamentos del caso concreto
- Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad del trabajador según
- De igual manera el artículo 53 de La Ley General del Trabajo establece: “Los períodos
- Respecto al desahucio, el recurrente argumentó que no correspondería su pago debido a que la
- Aspecto que debe considerarse es el perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado en Bs
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
