Auto Supremo AS/0719/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2019

Fecha: 29-Nov-2019

En el caso en análisis, se debe considerar si evidentemente el despido de Ramiro Paco

En el caso en análisis, se debe considerar si evidentemente el despido de Ramiro Paco como trabajador de la Empresa TREBOL S.A. fue justificado, es en ese sentido, y de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de fs. 44 a 56 del expediente, cursan memorándums de llamadas de atención a Paco Saucedo Ramiro por inasistencia a su fuente laboral, imponiéndole las sanciones correspondientes, por lo que no es cierto lo vertido en el auto de vista, respecto a que en obrados no cursan antecedentes de llamadas de atención respecto a dicha indisciplina; sin embargo, el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 prescribe lo siguiente: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles.”, el citado artículo claramente establece que se considerará abandono injustificado del trabajo cuando el abandono se exceda de seis días hábiles seguidos, extremo que en la presente contienda no se dió, por cuanto, de la prueba de descargo aportada por la empresa recurrente se ha podido verificar que los memorándums que se extendieron en fechas 07/10/2015 (fs. 52); 12/10/2015 (fs. 51); 16/10/2015 (fs. 50); 19/10/2015 (fs. 44); 21/10/2015 (fs. 45); 22/10/2015 (fs.46); 23/10/2015 (fs. 47); 26/10/2015 (fs. 48); 28/10/2015 (fs. 49), no son continuos, existiendo continuidad únicamente en los memorándums emitidos del 12 a 23 y 26 de octubre de 2015, es decir, solamente se extendieron cuatro (4) memorándums de manera continua, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el citado art. 7 del DS 1592, que exige que el abandono injustificado del trabajo se da cuando exceda a los seis días hábiles seguidos; respecto a los memorándums correspondientes a los meses de abril, junio y agosto de 2015 que cursan en obrados, no se toman en cuenta a este fin, por ser de meses anteriores a octubre; en consecuencia, la empresa demandada no demostró tales extremos; por otra parte, tampoco la parte demandada sometió al trabajador a un proceso disciplinario, que es lo que correspondía previo a emitir un despido, a efectos de que el trabajador pueda asumir defensa y desvirtuar las acusaciones que pesaban en su contra, extralimitándose en sus determinaciones y vulnerando el procedimiento legal para considerar un abandono de trabajo, constituyéndose el Memorándum de Retiro Voluntario, que cursa a fs. 43, una decisión unilateral e intempestiva de parte del empleador, contradiciendo los arts. 12 y 13 de la LGT, como acertadamente determinó el Tribunal de Alzada; tales acontecimientos, convencen a éste Tribunal que no existió un despido debidamente justificado como aseguró el empleador, cumpliendo las normas que rigen la materia, por tales motivos, se puede concluir que no se infringió los arts. 115-II de la CPE; art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1942; art. 202 del CPT