SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 725/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 72/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 465 a 466, interpuesto por María Alcoba Vda. de Luque contra el Auto de Vista 173/2018 de 5 diciembre, cursante de fs. 463 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de calificación de renta de viudedad, interpuesto por María Alcoba Vda. de Luque contra SENASIR; el Auto Nº 150/2018 de 14 de febrero, que concedió el recurso, de fs. 474 vta. y el Auto de Admisión 74/2019-A de fs. 489 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 1455/18 de 04 de julio, otorgó en favor de la solicitante la renta de viudedad, con relación al asegurado Erlan Luque Sánchez, a partir del mes de abril del año 2018 decisión asumida por la referida comisión, en base a:
1.- La existencia de un primer matrimonio civil del de cujus Erlan Luque Sánchez, con la señora María Jesús Salvatierra Veliz mismo que fue disuelto por cancelación de partida de matrimonio de 18 de septiembre de 2017, por lo que el causante contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con la demandante;
2. De la misma forma, mediante testimonio de fs. 368 a 372, se evidencia que la solicitante interpone demanda de nulidad de partida de matrimonio de la unión de Erlan Luque Sánchez con la señora María Jesús Salvatierra Veliz, habiendo sido declarado Probada la demanda.
Contra esta decisión, la impetrante María Jesús Alcoba de Luque, mediante escrito de fs. 406 y vlta. a 407, presentó recurso de reclamación, pidiendo se modifique la Resolución Nº 1455/2018 y se ordene al SENASIR la calificación de la renta de viudedad y sea partir del mes de enero de 2017.
Cumplidas las formalidades procesales, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 442/2018 de 5 de octubre, resolviendo confirmar la Resolución Nº 1353 de 20 de junio de 2018 y la Resolución N° 1455 de 04 de julio de 2018, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro del plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, la solicitante apela mediante escrito de fs. 443 a 444, que fue concedido por Auto Nº 385/18 de 30 de octubre de fs. 456.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 173/2018 de 05 de diciembre, cursante a fs. 463 y vlta., disponiendo CONFIRMAR la Resolución de la Comisión de Reclamación 442/18 de 5 de octubre.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.
1.-Manifiesta la recurrente, que por la documentación adjunta al proceso, ha demostrado que su esposo Erlan Luque Sánchez, ha fallecido el 4 de diciembre de 2016, habiendo solicitado el pago del mes de su fallecimiento, adjuntando todos los documentos del fallecimiento en fecha 4 de enero de 2017, de la misma forma pagó los 200 Bs. que el SENASIR solicitó, y no le fue cancelado el mes mencionado.
2.-Pese a haber cumplido la recurrente con los requisitos exigidos por ley, el SENASIR, por más de dos años fue dilatando la renta que le correspondía, con una serie de argumentos vanos que no tenían sentido de ser; sin embargo, luego de ese tiempo, se le otorga la renta solicita, pero no con carácter retroactivo, vale decir, desde el mes siguiente al fallecimiento de su esposo.
3.- El art. 48 de la CPE, en sus parágrafos I y II, establece como uno de los principios ser protegidos, el de continuidad de los derechos laborales y sociales; en ese entendido, que como se podrá predicar este principio, si solicitó la renta en enero del año 2017 y se le otorga la misma en abril de 2018, dos años después, privándoseles a la solicitante y su familia a obtener una prestación económica imprescindible, que garantice una vida digna; indica la recurrente que, como viuda tenía todo el derecho de que se le cancele retroactivamente, desde el mes siguiente al fallecimiento de su esposo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
4.- El art. 16.1 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece que el derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y de la renta.
I.3.3. Petitorio.
Con estos argumentos, la parte recurrente pide que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso, consiguientemente orden al SENASIR, la calificación de la renta de viudedad y sea a partir del mes de enero de 2017.
Corrido en traslado, el SENASIR responde al recurso de planteado de acuerdo a los siguientes fundamentos.
I.3.4. Contestación al recurso de casación.
El SENASIR, mediante memorial de fs. 469 a 470, contesta al recurso de casación indicando que fueron ingresados dos trámites; uno de ellos, por pago de mes de fallecimiento y otro por renta de viudedad, ambos diferentes en su concepto y prestación, entendiendo que el pago por el mes de fallecimiento, corresponde a la renta de vejez, aspecto que es distinto al de la renta de viudedad, prestación supeditada al cumplimiento de requisitos y a la fecha que se inicia el trámite, en el caso de autos es el 20 de marzo de 2018, retraso atribuible a la solicitante.
En aplicación del art. 539 del Código de Seguridad Social, el SENASIR, obró, otorgando la renta solicitada, como condiciona el mencionado artículo, que las prestaciones en dinero, son otorgadas el primer día del mes siguiente de presentación de la solicitud por parte del interesado.
I.3.5. PETITORIO.
Concluye el memorial solicitando se declare infundado el recurso, y se mantenga firme el auto de vista impugnado
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil, toda vez que está plenamente vigente la Ley Nº 439, desde el 6 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015.
En una demanda de puro derecho, como es la casación, el expediente se constituye en el medio idóneo para efectivizar el principio de verdad material, en consecuencia, con la única finalidad de resolver el agravio acusado por la parte recurrente, en el presente caso, consideramos pertinente, hacer énfasis en los siguientes actuados:
1.- Manifiesta la recurrente, que por la documentación adjunta al proceso, ha demostrado que su esposo Erlan Luque Sánchez, ha fallecido el 4 de diciembre de 2016, habiendo solicitado el pago del mes de su fallecimiento, adjuntando todos los documentos del fallecimiento en fecha 4 de enero de 2017, de la misma forma pagó los 200 Bs. que el SENASIR solicitó, y no le fue cancelado el mes mencionado.
Respecto a la fundamentación de este punto, debemos indicar que el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, indica que el recurrente debe expresar claramente la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, lo que en el presente punto, no se da ya que la recurrente se limita a exponer su inconformidad, sin indicar cuál es la infracción, de lo que se establece que no existe infracción alguna.
2.- Pese a haber cumplido la recurrente con los requisitos exigidos por ley, el SENASIR, por más de dos años fue dilatando la renta que le correspondía, con una serie de argumentos vanos que no tenían sentido de ser; sin embargo, luego de ese tiempo, se le otorga la renta solicita, pero no con carácter retroactivo, vale decir, desde el mes siguiente al fallecimiento de su esposo.
Nuevamente nos encontramos en este acápite, con la exposición de inconformidad, pues, de la lectura del mismo, no se establece cual o de qué forma ha sido la infracción incurrida por el ad quem, tal cuya establece el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la ley 439.
3.- El art. 48 de la CPE, en sus parágrafos I y II, establece como uno de los principios ser protegidos, el de continuidad de los derechos laborales y sociales; en ese entendido, que como se podrá predicar este principio, si solicitó la renta en enero del año 2017 y se le otorga la misma en abril de 2018, dos años después, privándoseles a la solicitante y su familia a obtener una prestación económica imprescindible, que garantice una vida digna; indica la recurrente que, como viuda tenía todo el derecho de que se le cancele retroactivamente, desde el mes siguiente al de la presentación de la solicitud adjuntado toda la documentación, de acuerdo a lo establecido en los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Para resolver este punto, es necesario recurrir a la norma que según la recurrente a sido infringida:
Reglamento del Código de Seguridad Social
Artículo 471°.- La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.
Como se puede evidenciar, este artículo, se refiere a la fecha de presentación de documentación que acredite el derecho de la solicitante, que en el caso d autos fue en marzo del año 2018.
Artículo 539°.- Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior.
Respecto a este artículo, tal como dijo la recurrente, el pago correrá a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud, adjuntando la documentación que acredite el derecho, en el presente caso, fue el 20 de marzo de 2018, siendo que el SENASIR, concede el beneficio desde el mes de abril del año 2018; es decir, al mes siguiente de la presentación de la solicitud; de lo que se establece que el ad quem, no incurrió en infracción alguna al confirmar la resolución de la comisión de reclamación.
4.- El art. 16.1 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece que el derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y de la renta.
Con relación a este acápite, se tiene que el SENASIR, indica en su memorial de contestación que se ha dado aplicación a lo dispuesto por el art. 539 del Código de Seguridad Social (ver fs. 470 vlta); así mismo, de la lectura del auto de vista en su segundo considerando el ad quem indica, que la Comisión de Reclamación del SENASIR, procedió correctamente en estricta aplicación de lo previsto en el art. 539 del Código de Seguridad Social. Al respecto se debe ser responsable y serio al indicar que no existe art. 539 en el Código de Seguridad Social, por ende, mal pueden fundamentar las mencionadas resoluciones en normativa inexistente:
ARTÍCULO 16.- (CONTINUIDAD DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA) del Decreto Ley 14643 en su parágrafo II, es bastante claro al respecto:
“….”II.-El derecho al goce de rentas de viudedad, huérfanos, padres y hermanos comenzará a partir del primer día del mes siguiente al de fallecimiento del asegurado pasivo. La renta cesará a) con la muerte de los beneficiarios; b) con el matrimonio o convivencia de la viuda; c) cuando los huérfanos o hermanos cumplan la edad de 19 años o contraigan matrimonio, excepto los casos de invalidéz previamente calificada….”
De lo que se extrae que el ad quem, no ha obrado conforme a derecho; si bien, la recurrente, no especificó el parágrafo II del art. 16 del Decreto Ley 14643, este Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad que la ley le otorga, debe velar por el cumplimiento efectivo de la norma, dentro de un determinado proceso; es en ese entendido que, al advertir violación cometida por el tribunal de alzada en el segundo considerando, segundo párrafo del auto impugnado, al indicar sobre fundamento legal errado (art. 539 del C.S.S. inexistente), que las comisiones tanto de prestación como de reclamación han valorado correctamente, la fecha de presentación de la solicitud de renta de viudedad, de debe corregir la mencionada vulneración.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido ha transgredido la norma arriba anotada con relación a los fundamentos que sirvieron de base en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.IV del CPC-2013, aplicable por norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y en el art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 173/18 de 5 de diciembre; y deliberando en el fondo, complementa disponiendo que el pago otorgado por el SENASIR por concepto de Renta de Viudedad mediante Resoluciones 1335/2018 y 1455/2018 a la impetrante MARIA ALCOBA VDA. DE LUQUE, sea a partir del mes de enero del año 2017.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 725/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 72/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 465 a 466, interpuesto por María Alcoba Vda. de Luque contra el Auto de Vista 173/2018 de 5 diciembre, cursante de fs. 463 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de calificación de renta de viudedad, interpuesto por María Alcoba Vda. de Luque contra SENASIR; el Auto Nº 150/2018 de 14 de febrero, que concedió el recurso, de fs. 474 vta. y el Auto de Admisión 74/2019-A de fs. 489 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso.
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 1455/18 de 04 de julio, otorgó en favor de la solicitante la renta de viudedad, con relación al asegurado Erlan Luque Sánchez, a partir del mes de abril del año 2018 decisión asumida por la referida comisión, en base a:
1.- La existencia de un primer matrimonio civil del de cujus Erlan Luque Sánchez, con la señora María Jesús Salvatierra Veliz mismo que fue disuelto por cancelación de partida de matrimonio de 18 de septiembre de 2017, por lo que el causante contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con la demandante;
2. De la misma forma, mediante testimonio de fs. 368 a 372, se evidencia que la solicitante interpone demanda de nulidad de partida de matrimonio de la unión de Erlan Luque Sánchez con la señora María Jesús Salvatierra Veliz, habiendo sido declarado Probada la demanda.
Contra esta decisión, la impetrante María Jesús Alcoba de Luque, mediante escrito de fs. 406 y vlta. a 407, presentó recurso de reclamación, pidiendo se modifique la Resolución Nº 1455/2018 y se ordene al SENASIR la calificación de la renta de viudedad y sea partir del mes de enero de 2017.
Cumplidas las formalidades procesales, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 442/2018 de 5 de octubre, resolviendo confirmar la Resolución Nº 1353 de 20 de junio de 2018 y la Resolución N° 1455 de 04 de julio de 2018, emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.
Dentro del plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, la solicitante apela mediante escrito de fs. 443 a 444, que fue concedido por Auto Nº 385/18 de 30 de octubre de fs. 456.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 173/2018 de 05 de diciembre, cursante a fs. 463 y vlta., disponiendo CONFIRMAR la Resolución de la Comisión de Reclamación 442/18 de 5 de octubre.
I.3. Motivos del recurso de casación en el fondo.
1.-Manifiesta la recurrente, que por la documentación adjunta al proceso, ha demostrado que su esposo Erlan Luque Sánchez, ha fallecido el 4 de diciembre de 2016, habiendo solicitado el pago del mes de su fallecimiento, adjuntando todos los documentos del fallecimiento en fecha 4 de enero de 2017, de la misma forma pagó los 200 Bs. que el SENASIR solicitó, y no le fue cancelado el mes mencionado.
2.-Pese a haber cumplido la recurrente con los requisitos exigidos por ley, el SENASIR, por más de dos años fue dilatando la renta que le correspondía, con una serie de argumentos vanos que no tenían sentido de ser; sin embargo, luego de ese tiempo, se le otorga la renta solicita, pero no con carácter retroactivo, vale decir, desde el mes siguiente al fallecimiento de su esposo.
3.- El art. 48 de la CPE, en sus parágrafos I y II, establece como uno de los principios ser protegidos, el de continuidad de los derechos laborales y sociales; en ese entendido, que como se podrá predicar este principio, si solicitó la renta en enero del año 2017 y se le otorga la misma en abril de 2018, dos años después, privándoseles a la solicitante y su familia a obtener una prestación económica imprescindible, que garantice una vida digna; indica la recurrente que, como viuda tenía todo el derecho de que se le cancele retroactivamente, desde el mes siguiente al fallecimiento de su esposo, de acuerdo a lo establecido en los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
4.- El art. 16.1 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece que el derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y de la renta.
I.3.3. Petitorio.
Con estos argumentos, la parte recurrente pide que este Tribunal case el Auto de Vista objeto del recurso, consiguientemente orden al SENASIR, la calificación de la renta de viudedad y sea a partir del mes de enero de 2017.
Corrido en traslado, el SENASIR responde al recurso de planteado de acuerdo a los siguientes fundamentos.
I.3.4. Contestación al recurso de casación.
El SENASIR, mediante memorial de fs. 469 a 470, contesta al recurso de casación indicando que fueron ingresados dos trámites; uno de ellos, por pago de mes de fallecimiento y otro por renta de viudedad, ambos diferentes en su concepto y prestación, entendiendo que el pago por el mes de fallecimiento, corresponde a la renta de vejez, aspecto que es distinto al de la renta de viudedad, prestación supeditada al cumplimiento de requisitos y a la fecha que se inicia el trámite, en el caso de autos es el 20 de marzo de 2018, retraso atribuible a la solicitante.
En aplicación del art. 539 del Código de Seguridad Social, el SENASIR, obró, otorgando la renta solicitada, como condiciona el mencionado artículo, que las prestaciones en dinero, son otorgadas el primer día del mes siguiente de presentación de la solicitud por parte del interesado.
I.3.5. PETITORIO.
Concluye el memorial solicitando se declare infundado el recurso, y se mantenga firme el auto de vista impugnado
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil, toda vez que está plenamente vigente la Ley Nº 439, desde el 6 de febrero de 2016, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015.
En una demanda de puro derecho, como es la casación, el expediente se constituye en el medio idóneo para efectivizar el principio de verdad material, en consecuencia, con la única finalidad de resolver el agravio acusado por la parte recurrente, en el presente caso, consideramos pertinente, hacer énfasis en los siguientes actuados:
1.- Manifiesta la recurrente, que por la documentación adjunta al proceso, ha demostrado que su esposo Erlan Luque Sánchez, ha fallecido el 4 de diciembre de 2016, habiendo solicitado el pago del mes de su fallecimiento, adjuntando todos los documentos del fallecimiento en fecha 4 de enero de 2017, de la misma forma pagó los 200 Bs. que el SENASIR solicitó, y no le fue cancelado el mes mencionado.
Respecto a la fundamentación de este punto, debemos indicar que el art. 274, parágrafo I, numeral 3 de la Ley 439, indica que el recurrente debe expresar claramente la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, lo que en el presente punto, no se da ya que la recurrente se limita a exponer su inconformidad, sin indicar cuál es la infracción, de lo que se establece que no existe infracción alguna.
2.- Pese a haber cumplido la recurrente con los requisitos exigidos por ley, el SENASIR, por más de dos años fue dilatando la renta que le correspondía, con una serie de argumentos vanos que no tenían sentido de ser; sin embargo, luego de ese tiempo, se le otorga la renta solicita, pero no con carácter retroactivo, vale decir, desde el mes siguiente al fallecimiento de su esposo.
Nuevamente nos encontramos en este acápite, con la exposición de inconformidad, pues, de la lectura del mismo, no se establece cual o de qué forma ha sido la infracción incurrida por el ad quem, tal cuya establece el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la ley 439.
3.- El art. 48 de la CPE, en sus parágrafos I y II, establece como uno de los principios ser protegidos, el de continuidad de los derechos laborales y sociales; en ese entendido, que como se podrá predicar este principio, si solicitó la renta en enero del año 2017 y se le otorga la misma en abril de 2018, dos años después, privándoseles a la solicitante y su familia a obtener una prestación económica imprescindible, que garantice una vida digna; indica la recurrente que, como viuda tenía todo el derecho de que se le cancele retroactivamente, desde el mes siguiente al de la presentación de la solicitud adjuntado toda la documentación, de acuerdo a lo establecido en los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Para resolver este punto, es necesario recurrir a la norma que según la recurrente a sido infringida:
Reglamento del Código de Seguridad Social
Artículo 471°.- La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.
Como se puede evidenciar, este artículo, se refiere a la fecha de presentación de documentación que acredite el derecho de la solicitante, que en el caso d autos fue en marzo del año 2018.
Artículo 539°.- Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior.
Respecto a este artículo, tal como dijo la recurrente, el pago correrá a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud, adjuntando la documentación que acredite el derecho, en el presente caso, fue el 20 de marzo de 2018, siendo que el SENASIR, concede el beneficio desde el mes de abril del año 2018; es decir, al mes siguiente de la presentación de la solicitud; de lo que se establece que el ad quem, no incurrió en infracción alguna al confirmar la resolución de la comisión de reclamación.
4.- El art. 16.1 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece que el derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y de la renta.
Con relación a este acápite, se tiene que el SENASIR, indica en su memorial de contestación que se ha dado aplicación a lo dispuesto por el art. 539 del Código de Seguridad Social (ver fs. 470 vlta); así mismo, de la lectura del auto de vista en su segundo considerando el ad quem indica, que la Comisión de Reclamación del SENASIR, procedió correctamente en estricta aplicación de lo previsto en el art. 539 del Código de Seguridad Social. Al respecto se debe ser responsable y serio al indicar que no existe art. 539 en el Código de Seguridad Social, por ende, mal pueden fundamentar las mencionadas resoluciones en normativa inexistente:
ARTÍCULO 16.- (CONTINUIDAD DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA) del Decreto Ley 14643 en su parágrafo II, es bastante claro al respecto:
“….”II.-El derecho al goce de rentas de viudedad, huérfanos, padres y hermanos comenzará a partir del primer día del mes siguiente al de fallecimiento del asegurado pasivo. La renta cesará a) con la muerte de los beneficiarios; b) con el matrimonio o convivencia de la viuda; c) cuando los huérfanos o hermanos cumplan la edad de 19 años o contraigan matrimonio, excepto los casos de invalidéz previamente calificada….”
De lo que se extrae que el ad quem, no ha obrado conforme a derecho; si bien, la recurrente, no especificó el parágrafo II del art. 16 del Decreto Ley 14643, este Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad que la ley le otorga, debe velar por el cumplimiento efectivo de la norma, dentro de un determinado proceso; es en ese entendido que, al advertir violación cometida por el tribunal de alzada en el segundo considerando, segundo párrafo del auto impugnado, al indicar sobre fundamento legal errado (art. 539 del C.S.S. inexistente), que las comisiones tanto de prestación como de reclamación han valorado correctamente, la fecha de presentación de la solicitud de renta de viudedad, de debe corregir la mencionada vulneración.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido ha transgredido la norma arriba anotada con relación a los fundamentos que sirvieron de base en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.IV del CPC-2013, aplicable por norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y en el art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 173/18 de 5 de diciembre; y deliberando en el fondo, complementa disponiendo que el pago otorgado por el SENASIR por concepto de Renta de Viudedad mediante Resoluciones 1335/2018 y 1455/2018 a la impetrante MARIA ALCOBA VDA. DE LUQUE, sea a partir del mes de enero del año 2017.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.