Auto Supremo AS/0725/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2019

Fecha: 29-Nov-2019

ARTÍCULO 16

Con relación a este acápite, se tiene que el SENASIR, indica en su memorial de contestación que se ha dado aplicación a lo dispuesto por el art. 539 del Código de Seguridad Social (ver fs. 470 vlta); así mismo, de la lectura del auto de vista en su segundo considerando el ad quem indica, que la Comisión de Reclamación del SENASIR, procedió correctamente en estricta aplicación de lo previsto en el art. 539 del Código de Seguridad Social. Al respecto se debe ser responsable y serio al indicar que no existe art. 539 en el Código de Seguridad Social, por ende, mal pueden fundamentar las mencionadas resoluciones en normativa inexistente:
ARTÍCULO 16.- (CONTINUIDAD DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA) del Decreto Ley 14643 en su parágrafo II, es bastante claro al respecto:
“….”II.-El derecho al goce de rentas de viudedad, huérfanos, padres y hermanos comenzará a partir del primer día del mes siguiente al de fallecimiento del asegurado pasivo. La renta cesará a) con la muerte de los beneficiarios; b) con el matrimonio o convivencia de la viuda; c) cuando los huérfanos o hermanos cumplan la edad de 19 años o contraigan matrimonio, excepto los casos de invalidéz previamente calificada….”
De lo que se extrae que el ad quem, no ha obrado conforme a derecho; si bien, la recurrente, no especificó el parágrafo II del art. 16 del Decreto Ley 14643, este Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad que la ley le otorga, debe velar por el cumplimiento efectivo de la norma, dentro de un determinado proceso; es en ese entendido que, al advertir violación cometida por el tribunal de alzada en el segundo considerando, segundo párrafo del auto impugnado, al indicar sobre fundamento legal errado (art. 539 del C.S.S. inexistente), que las comisiones tanto de prestación como de reclamación han valorado correctamente, la fecha de presentación de la solicitud de renta de viudedad, de debe corregir la mencionada vulneración.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido ha transgredido la norma arriba anotada con relación a los fundamentos que sirvieron de base en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.IV del CPC-2013, aplicable por norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y en el art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997