Auto Supremo AS/0742/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,

Al respecto, cabe manifestar que a partir del marco constitucional instituido el 9 de febrero de 2009 con la publicación y puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado; que se efectuó un reconocimiento preciso e integral del debido proceso, desentrañando de manera específica las particularidades que hacen a su esencia y naturaleza; de tal forma se le es reconocido en inicio, como una garantía debidamente tutelada por el Estado, tal cual dispone su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo  además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”. 
Entendimiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional, señalando que el debido proceso es contemplado: “…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…”, (Sentencia Constitucional (SC) No 0473/2011-R de 18 de abril). Aspectos que se evidencian que fueron cumplidos en el presente caso al momento de tramitar y resolver el presente proceso, debiendo entenderse que esta garantía se debe precautelar y observar tanto para el empleador, como para el trabajador.
Al respecto tales argumentos direccionan a que la resolución no estuvo debidamente fundamenta, en tal sentido de la revisión del auto de vista se tiene que éste es claro en los argumentos en que se basa, que si bien no hace un detalle de la prueba como lo exige el recurrente, relaciona el caso a los hechos demostrados, como cuando afirma “que los informes no pueden ser utilizados para justificar la pérdida del derecho al pago de beneficios sociales demandados, aduciendo que la ruptura de la relación tiene como un sustento un retiro justificado, haciendo mención que el que ante cualquier irregularidad, el empleador tiene por imperativo categórico en un estado de derecho respetar el debido proceso es decir el sometimiento al trabajador a un debido proceso”, aspecto que evidencia que fue considero los informes de auditoría y que emitieron un criterio con relaciona dicha prueba presentada y también manifestó por qué no se puede utilizar dicha prueba como indica el ahora recurrente y se cumplió con los dispuesto por el auto supremo traído a colación.
Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas