POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
Bajo el contexto legal señalado ut supra, en el caso de Autos, revisado el fallo recurrido, se advierte que éste confirmo totalmente la Sentencia apelada, manteniendo todos los conceptos referidos al pago de beneficios sociales al actor referidos a la indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo sueldo. En consecuencia, corresponde verificar si el Tribunal ad quem al tomar esta decisión ha incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo o error de aplicación de los incs. e), f) y g) del art. 16 de la LGT y consecuentemente violación de los arts. 159 y 167 del CPT. Al respecto, si bien la recurrente en base a la documental cursante a fs. 46 a 303 consistente en informe de auditoría entre otros, empero, estos datos por si solos no pueden justificar el despido de la trabajador, por cuanto los informes de auditoría, sirve para ayudar a asegurar que los riesgos claves de negocio están siendo gestionados apropiadamente y que el sistema de control interno está siendo operado efectivamente, en base al cumplimiento de las normas contables, que no resulta lo mismo a un proceso interno, instaurado con el propósito de evidenciar presuntas faltas o contravenciones efectuadas por el trabajador, contenidas en el reglamento interno de la Empresa, a fin de precautelar los derechos, obligaciones y responsabilidades de ambas partes, y otros aspectos del ámbito laboral. En el caso presente, si la entidad recurrente consideraba que el actor habría incurrido en incumplimiento a la normativa y reglamento interno de la institución, debió haberlo sometido a un proceso interno administrativo y/o disciplinario conforme los reglamentos internos de la propia entidad, a través del cual se podría haber comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los arts. 16 de la LGT, y 9 del Decreto Reglamentario (DR), aspecto que no ocurrió en el caso de Autos; de ahí que, no existe argumento legalmente valido, para que la parte recurrente justifique el despido del actor. Debe destacarse también, que el despido del trabajador en virtud a las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al trabajador a desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE, para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en Autos y que fue advertido por los de instancia; razonamiento que coincide con la SC No 1893/2013 de 29 de octubre que en el caso concreto estableció que: “En conclusión, cuando se trata de personas sujetas a la LGT y se les atribuye faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones que sean causal de culminación de la relación laboral, previo a su desvinculación deben ser demostradas, situación que no puede diferenciarse sustancialmente en el tratamiento a los trabajadores sean obreros o gerentes, pues si bien, es voluntad de la máxima instancia de la entidad que lo designó, su desvinculación laboral, sin embargo; para proceder a su retiro o remoción, no puede permitirse un acto de arbitrariedad”.
Así entonces, los de instancia, al disponer el pago de los beneficios y derechos laborales obraron con total sindéresis jurídica, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 535 a 538 vta., interpuesto por Melfi Chávez Egüez en representación de la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A. PICER S.A., contra el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 530 y 531, pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas
Así entonces, los de instancia, al disponer el pago de los beneficios y derechos laborales obraron con total sindéresis jurídica, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 535 a 538 vta., interpuesto por Melfi Chávez Egüez en representación de la Empresa Participaciones e Inversiones en Cerámica S.A. PICER S.A., contra el Auto de Vista Nº 28 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 530 y 531, pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas
- CONSIDERANDO I
- I.1. Sentencia
- Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez 3º de Trabajo y
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso
- I.3. Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, el demandado interpuso recurso de casación, contra el referido
- Que, las previsiones del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de
- Que, el auto de vista no tiene fundamento y con ello se ha quebrantado las
- Petitorio
- El recurrente, solicita a este Tribunal, se dicte Auto Supremo anulando el auto de vista
- CONSIDERANDO II
- EN LA FORMA
- Con relación al debido proceso hubiera sido vulnerado de conformidad a la definición legal que
- Cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
- Se debe precisar que la recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas,
- Con base en lo expuesto, mal podría éste tribunal casar el auto de vista que
- En cuanto al art
- En definitiva, como se tiene expuesto supra, el remedio jurídico que corresponde ante la eventualidad
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
