Auto Supremo AS/0749/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 749/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 198/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el representante de la Empresa Servicios Petroleros Bolivianos Sociedad de Responsabilidad Ltda., en adelante “SERPETBOL LTDA”, cursante de fs. 1695 a 1699, contra el Auto de Vista Nº 33/2019 de 27 de febrero, de fs. 1687 a 1688, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitido dentro el proceso coactivo social, interpuesto por Previsión BBVA Administradora de Fondo de Pensiones S.A., en adelante “BBVA PREVISIÓN AFP S.A.”, contra SERPETBOL LTDA, el auto de concesión del recurso, de fs. 1710, el Auto Nº 197/2019-A, de 14 de junio, cursante a fs.1721 y vta., que admite el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
BBVA PREVISIÓN AFP S.A. mediante su representante, en su escrito cursante de fs. 22 a 23 y vta., explica que SERPETBOL LTDA, incurrió en mora, respecto de las contribuciones al Sistema Integral de Pensiones, por los periodos de Mayo, Junio y Julio todos correspondientes a la gestión 2015, deuda que asciende a Bs.5.377.104,28 obligación que conforme se acredita por la Nota de Debito Nº 139716 de 12 de octubre de 2015, adquirió la calidad de líquida y exigible.
A mérito de estos antecedentes, amparado en los arts. 110 al 117 de la Ley 065 y su Decreto Reglamentario y demás disposiciones vigentes, interpuso en contra del representante de SERPETBOL LTDA, demanda coactiva social, pidiendo se emita sentencia, declarando probada la misma.
I.2. De la sentencia.
Acreditados los requisitos previstos por Ley, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Coactiva Social Nº 316/2015, de 29 de octubre, cursante a fs. 25 y vta., declarando PROBADA la demanda coactiva social, por la suma de Bs.5.377.104,28 con costas, monto que se ordena deba pagar la Empresa demandada, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se lleve el proceso hasta el remate de los bienes embargados al coactivado.
I.3. De la excepción.
SERPETBOL LTDA, por escrito de fs. 187 a 188 y vta., el 15 de marzo de 2016, interpuso excepción de pago documentado, respecto de los aportes correspondientes a los periodos de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2015.
Es imperativo aclarar en esta parte de la relación de antecedentes, que BBVA PREVISIÓN AFP S.A., posterior a la emisión de la sentencia cursante a fs. 25 y vta., en la que se determinó como monto adeudado Bs.5.377.104,28 amparado en el art. 116 de la Ley 065 solicitó “actualización de nuevos periodos de contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones” (ver fs. 31 a 32), por los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2015, haciendo la suma de Bs.5.683.748,46 lo que implica que al 15 de marzo de 2016, que es la fecha en la que se interpuso la excepción de pago documentado, la deuda ascendía a Bs.11.060.852,74.
La referida excepción fue resuelta por Auto Interlocutorio Nº 613/2016, de 15 de septiembre, cursante a fs. 507 y vta., declarando: “PROBADA la excepción de pago documentado planteada a fs. 187 a 188 por SERPETBOL SRL, por los meses de mayo a agosto 2015, correspondiendo continuarse con la ejecución del saldo del título coactivo. Sin costas.
En la parte considerativa de esta resolución judicial, se precisa que existiría un saldo adeudado por la empresa SERPETBOL LTDA de Bs.4.680.278,28.
Esta resolución al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, adquirió calidad de cosa juzgada, conforme se acredita por la resolución cursante a fs. 549.
I.4. De la resolución cursante a fs. 1555 y vta. y la de fs. 1596 y vta.
4.1. SERPETBOL SRL, por escrito de fs. 1455 a 1457, solicitó se convoque a ser parte del proceso coactivo social a la Empresa TECNA BOLIVIA S.A. y a la Empresa Total E&P BOLIVIE S.A., fundamentando su pretensión en los arts. 116 del Código Procesal del Trabajo y art. 5.II del D.S. 521 del 26 de mayo de 2010.
La Juez a quo, en fecha 6 de septiembre de 2018, emitió el Auto Nº 584/2018, cursante a fs. 1555 y vta., mediante el cual RECHAZA la referida solicitud.
4.2. SERPETBOL SRL, por escrito de fs. 1538 y vta., argumenta que no fue notificado con el recurso de reposición interpuesto por TECNA BOLIVIA S.A., motivo por el que pide nulidad de obrados. El referido incidente fue resuelto por el Auto Nº 954/2018, de fecha 17 de octubre, cursante a fs. 1596, resolviendo RECHAZAR el mismo.
I.5. Del auto de vista.
SERPETBOL SRL, contra ambas decisiones judiciales, interpone recursos de apelación, el primero cursante de fs. 1598 a 1600 y el segundo recurso, cursa de fs. 1643 a 1647, cumplidas las formalidades procesales, por Auto N° 24/2019 de 30 de enero, cursante a fs. 1674, amparado en los principios de concentración y economía procesal, ambos recursos fueron concedidos y remitidos ante el Tribunal de Alzada.
La Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve los referidos medios de impugnación, por Auto de Vista N° 33/2019, de 27 de febrero, de fs. 1687 a 1688 y vta., CONFIRMANDO los respectivos autos.
I.6. Motivos del recurso de casación.
Contra la referida decisión de alzada, SERPETBOL SRL, mediante su representante interpone recurso de casación en el fondo, por escrito cursante de fs. 1695 a 1699, reiterando los agravios acusados en sus respectivos recursos de apelación, pidiendo se case el Auto de Vista N° 33/2019 y deliberando en el fondo se disponga que corresponde aplicar los arts. 1 y 5 del D.S. 521.
El referido medio de impugnación es concedido por Auto N° 50/2019 de 6 de mayo, cursante a fs. 1710.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones previas.
Con la finalidad de emitir una decisión fundamentada y motivada, consideramos imperativo realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:
1. A tiempo de emitir una decisión judicial, se debe tener presente el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, mismos que están previstos en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.
A su vez el art. 15.I de la Ley 025, respecto a la jerarquía normativa, establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
2. Respecto de los procesos coactivo sociales, debemos tener presente que por su finalidad existen dos clases de procesos coactivo sociales, el uno referido a las cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social y el otro respecto de las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto y a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El primer proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.
Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del Código Procesal Civil y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa.
Respecto del segundo proceso coactivo social, referido a las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo, devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, el mismo se encuentra regulado en la Ley de Pensiones Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, del art. 106 al 117, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Los referidos preceptos legales, establecen que procederá la demanda coactiva social, cuando se persiga el cobro de Aportes Nacionales Solidarios, Aportes, Primas y Comisión, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos, adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, que contendrá las Contribuciones, Aportes, Aportes Nacionales Solidarios, el Interés por Mora, el Interés Incremental y Recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar líquidas y exigibles.
En la última parte del art. 10 se dispone: “El Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal”, en una interpretación extensiva, se asume que supletoriamente corresponde aplicar lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, ello implica tener presente el principio de supletoriedad excepcional contenido en el art. 252 del referido Código que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En consecuencia, la supletoriedad excepcional, establecida en el tantas veces mencionado art. 252 del CPT, implica remitirnos a la Ley Nº 439.
3. En relación a la estructura procesal de la demanda coactiva social, prevista en la Ley 065, precisa: “La sustanciación del Proceso Coactivo de la Seguridad Social se instaurará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a lo siguiente: La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Débito al Empleador o a los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora. A tiempo de plantear la demanda, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, acompañará la Nota de Débito y solicitará se dicte las medidas precautorias necesarias para precautelar el cobro”.
“El Juez ó Jueza del Trabajo y Seguridad Social, quien, después de analizar la fuerza coactiva del documento, en un plazo no mayor a veinte (20) días dictará la Sentencia, ordenando se disponga el Embargo o Anotación Preventiva sobre los bienes del Coactivado, otorgándole un plazo de tres (3) días para el pago de la obligación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de llevarse el proceso hasta el transe de remate de los bienes”.
“Una vez cumplidos los actos dispuestos por el Juez ó Jueza, se citará al Coactivado con la Demanda y Sentencia, quien dentro del plazo fatal de cinco (5) días a partir de la Citación podrá oponer solamente las excepciones de, pago documentado, inexistencia de obligación de pago e incompetencia”.
4. En el caso de autos, contra la sentencia emitida por la autoridad judicial de primera instancia, SERPETBOL LTDA, por escrito de fs. 187 a 188 y vta., el 15 de marzo de 2016, interpuso excepción de pago documentado, respecto de los aportes correspondientes a los periodos de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2015, que fue resuelta por Auto Interlocutorio Nº 613/2016, cursante a fs. 507 y vta., declarando: “PROBADA la excepción de pago documentado planteada a fs. 187 a 188 por SERPETBOL SRL, por los meses de mayo a agosto 2015, correspondiendo continuarse con la ejecución del saldo del título coactivo. Sin costas”
Coherentes con la estructura procesal de esta clase de demandas, se asume que a partir de este actuado, se está en etapa de ejecución de sentencia, consiguientemente los dos autos cursantes a fs. 1555 y vta. y fs. 1596 y vta., se emitieron –reiteramos- en etapa de ejecución de sentencia y por su contenido obviamente son autos interlocutorios y no autos definitivos.
Un auto interlocutorio, es una resolución judicial que resolverá cuestiones accesorias al proceso principal, que se tramitarán en el transcurso del mismo, es decir que si bien constituye, niega o modifica una pretensión, no resuelve la pretensión de fondo y tampoco pone fin a la causa” (art. 210 CPC).
En cambio, un auto definitivo y una sentencia se asemejan en cuanto a su alcance porque ambas resoluciones requieren sustanciación y lo más importante ambas ponen fin al proceso, pero la diferencia radica en que un auto definitivo no resuelve el fondo de la demanda principal, lo que sí ocurre con la sentencia.
5. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
En el caso de autos, al ser una demanda coactiva social, en esencia un proceso de ejecución, por cuanto la parte actora, lo que pretende es el cumplimiento de una obligación de dar, las dos decisiones judiciales emitidas por la autoridad judicial de primera instancia, cursantes de fs. 1555 y vta., fs. 1596 y vta., respectivamente no pueden ser consideradas autos definitivos, sino autos interlocutorios, porque resuelven cuestiones accesorias a la controversia de fondo, que reiteramos, ya de definió en la sentencia inicial de fs. 25 y vta.
Congruentes con lo explicado, SERPETBOL SRL, contra los dos autos interlocutorios, ejerciendo el derecho a la impugnación y conforme lo establecido en el art. 55 del CPT, interpuso recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 33/2019, de fs. 1687 a 1688, confirmando ambos autos interlocutorios.
SERPETBOL SRL, contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación o nulidad, previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondiendo aclarar que se considera “medio extraordinario de impugnación”, porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencias, no así las providencias y los autos interlocutorios.
En consecuencia, corresponde realizar las siguientes conclusiones, respecto del alcance procesal del art. 210 del Código Procesal del Trabajo: 1. El recurso de casación o nulidad, no procede contra aquellos autos de vista que resolvieron agravios, referidos a autos interlocutorios, en mérito a que –como se explicó anteriormente- esta clase de resoluciones no definirán la controversia de fondo; 2. En el caso de autos, conforme se evidenció, el auto de vista cursante de fs. 1687 a 1688 se emitió en ejecución de sentencia, consiguientemente es otro argumento por el cual no procede la casación, toda vez que no se puede modificar la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, respecto a la controversia de fondo, en previsión del principio de preclusión y 3. Respecto a las actualizaciones de los montos adeudados, dentro la presente demanda, en previsión del art. 116 de la Ley 065, que es una norma especial, son viables las mismas, incluso en ejecución de sentencia.
En mérito de todos estos argumentos, corresponde reconducir la tramitación de la presente causa, consiguientemente es imperativo aplicar el principio de saneamiento, en previsión del art. 106.I del CPC, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio…(…)… en cualquier estado del proceso…”; previsión legal que es aplicable al presente caso en virtud del principio de supletoriedad extraordinaria, contenida en el art. 252 del Código Procesal Laboral.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III del CPC, con los argumentos expuestos en la presente resolución, se dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 1710 inclusive, correspondiendo declarar la EJECUTORIA del Auto de Vista N° 33/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 1687 a 1688, por cuanto al ser este emergente de un auto interlocutorio, no corresponde se interponga contra esta decisión ningún recurso de casación, siendo por lo tanto inadmisible el escrito de fs. 1704 a 1709.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaria, deberá remitirse una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para efectos de registro, aclarándose que no es viable la iniciación de ningún proceso disciplinario, por decisiones asumidas por autoridades judiciales, dentro de determinados casos concretos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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