Auto Supremo AS/0749/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2019

Fecha: 29-Nov-2019

En cumplimiento del art

5. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
En el caso de autos, al ser una demanda coactiva social, en esencia un proceso de ejecución, por cuanto la parte actora, lo que pretende es el cumplimiento de una obligación de dar, las dos decisiones judiciales emitidas por la autoridad judicial de primera instancia, cursantes de fs. 1555 y vta., fs. 1596 y vta., respectivamente no pueden ser consideradas autos definitivos, sino autos interlocutorios, porque resuelven cuestiones accesorias a la controversia de fondo, que reiteramos, ya de definió en la sentencia inicial de fs. 25 y vta.
Congruentes con lo explicado, SERPETBOL SRL, contra los dos autos interlocutorios, ejerciendo el derecho a la impugnación y conforme lo establecido en el art. 55 del CPT, interpuso recursos de apelación, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 33/2019, de fs. 1687 a 1688, confirmando ambos autos interlocutorios.
SERPETBOL SRL, contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación o nulidad, previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondiendo aclarar que se considera “medio extraordinario de impugnación”, porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencias, no así las providencias y los autos interlocutorios.
En consecuencia, corresponde realizar las siguientes conclusiones, respecto del alcance procesal del art. 210 del Código Procesal del Trabajo: 1. El recurso de casación o nulidad, no procede contra aquellos autos de vista que resolvieron agravios, referidos a autos interlocutorios, en mérito a que –como se explicó anteriormente- esta clase de resoluciones no definirán la controversia de fondo; 2. En el caso de autos, conforme se evidenció, el auto de vista cursante de fs. 1687 a 1688 se emitió en ejecución de sentencia, consiguientemente es otro argumento por el cual no procede la casación, toda vez que no se puede modificar la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, respecto a la controversia de fondo, en previsión del principio de preclusión y 3. Respecto a las actualizaciones de los montos adeudados, dentro la presente demanda, en previsión del art. 116 de la Ley 065, que es una norma especial, son viables las mismas, incluso en ejecución de sentencia.
En mérito de todos estos argumentos, corresponde reconducir la tramitación de la presente causa, consiguientemente es imperativo aplicar el principio de saneamiento, en previsión del art. 106.I del CPC, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio…(…)… en cualquier estado del proceso…”; previsión legal que es aplicable al presente caso en virtud del principio de supletoriedad extraordinaria, contenida en el art. 252 del Código Procesal Laboral.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.III del CPC, con los argumentos expuestos en la presente resolución, se dispone la NULIDAD DE OBRADOS hasta fs. 1710 inclusive, correspondiendo declarar la EJECUTORIA del Auto de Vista N° 33/2019 de 27 de febrero, cursante de fs. 1687 a 1688, por cuanto al ser este emergente de un auto interlocutorio, no corresponde se interponga contra esta decisión ningún recurso de casación, siendo por lo tanto inadmisible el escrito de fs. 1704 a 1709.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaria, deberá remitirse una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para efectos de registro, aclarándose que no es viable la iniciación de ningún proceso disciplinario, por decisiones asumidas por autoridades judiciales, dentro de determinados casos concretos