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En la última parte del art. 10 se dispone: “El Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal”, en una interpretación extensiva, se asume que supletoriamente corresponde aplicar lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, ello implica tener presente el principio de supletoriedad excepcional contenido en el art. 252 del referido Código que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En consecuencia, la supletoriedad excepcional, establecida en el tantas veces mencionado art. 252 del CPT, implica remitirnos a la Ley Nº 439.
3. En relación a la estructura procesal de la demanda coactiva social, prevista en la Ley 065, precisa: “La sustanciación del Proceso Coactivo de la Seguridad Social se instaurará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a lo siguiente: La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Débito al Empleador o a los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora. A tiempo de plantear la demanda, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, acompañará la Nota de Débito y solicitará se dicte las medidas precautorias necesarias para precautelar el cobro”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En consecuencia, la supletoriedad excepcional, establecida en el tantas veces mencionado art. 252 del CPT, implica remitirnos a la Ley Nº 439.
3. En relación a la estructura procesal de la demanda coactiva social, prevista en la Ley 065, precisa: “La sustanciación del Proceso Coactivo de la Seguridad Social se instaurará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a lo siguiente: La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Débito al Empleador o a los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora. A tiempo de plantear la demanda, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, acompañará la Nota de Débito y solicitará se dicte las medidas precautorias necesarias para precautelar el cobro”
- VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el representante de la Empresa Servicios Petroleros Bolivianos
- En la parte considerativa de esta resolución judicial, se precisa que existiría un saldo adeudado
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- La Juez a quo, en fecha 6 de septiembre de 2018, emitió el Auto Nº
- II.1. Consideraciones previas
- A su vez el art
- El primer proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art
- Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala
- Respecto del segundo proceso coactivo social, referido a las cotizaciones a la Seguridad Social de
- Los referidos preceptos legales, establecen que procederá la demanda coactiva social, cuando se persiga el
- Se considerará como Título Coactivo, la Nota de Débito emitida por la Gestora Pública de
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- “El Juez ó Jueza del Trabajo y Seguridad Social, quien, después de analizar la fuerza
- Un auto interlocutorio, es una resolución judicial que resolverá cuestiones accesorias al proceso principal, que
- En cambio, un auto definitivo y una sentencia se asemejan en cuanto a su alcance
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
