Auto Supremo AS/0749/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2019

Fecha: 29-Nov-2019

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En la última parte del art. 10 se dispone: “El Proceso Coactivo de la Seguridad Social se regirá bajo los principios del ámbito social procesal”, en una interpretación extensiva, se asume que supletoriamente corresponde aplicar lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, ello implica tener presente el principio de supletoriedad excepcional contenido en el art. 252 del referido Código que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En consecuencia, la supletoriedad excepcional, establecida en el tantas veces mencionado art. 252 del CPT, implica remitirnos a la Ley Nº 439.
3. En relación a la estructura procesal de la demanda coactiva social, prevista en la Ley 065, precisa: “La sustanciación del Proceso Coactivo de la Seguridad Social se instaurará ante los jueces de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo a lo siguiente: La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo girará la Nota de Débito al Empleador o a los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora. A tiempo de plantear la demanda, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, acompañará la Nota de Débito y solicitará se dicte las medidas precautorias necesarias para precautelar el cobro”