Auto Supremo AS/0768/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Al respecto, debemos señalar también, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece

Se debe considerar también, que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material, es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento.
Por lo señalado, resulta evidente que, el principio de verdad material en materia laboral, se entiende como el conocimiento exacto de los hechos tal y como ocurrieron, o en defecto lo más aproximado a la realidad, entendida que la verdad material está por encima de la verdad formal o lo suscrito por las partes, ilustrada así la verdad material y aplicada al caso nos ocupa, concernía que tanto el Tribunal de Ad quo como el Tribunal Ad quem, investigarán la verdad material, en virtud de la cual, la decisión debió ceñirse a los hechos tal y como sucedieron y no limitarse únicamente al contenido formal, documental que cursa en el expediente, siendo obligación de la autoridad la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuación a actuaciones de carácter meramente formal, estando así dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el Auto Supremo Nº 174/2017, de 21 de febrero, que refiere: “…ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)”.
En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que el actor ingresó a trabajar en la Universidad Mayor de San Andrés, como portero y mensajero en la carrera de Ciencias Geológicas, del 27 de febrero al 3 de diciembre de 2007, según contrato a plazo fijo cursante a fs. 54, posteriormente se suscribió un segundo contrato, hasta el 31 de diciembre de 2008, según consta a fs. 56, sin embargo, una vez cumplido el segundo contrato, el demandante continuo trabajando de manera ininterrumpida todo el mes de enero inclusive,  conforme se evidencia por la documental de fs. 97.
En este entendido y en aplicación de la verdad material, resulta cierto que las literales contenidas en la prueba documental en el expediente, como los contratos a plazo fijo y el informe de 17 de febrero de 2012 emitido por Rafael Espinoza Rubín de Celis, programador de Computación I, cursante a fs. 79, reflejan por un lado la fecha de vigencia de los referidos contratos y por otro lado el informe sólo manifiesta que el actor no registró asistencia en los relojes biométricos en enero de 2009, documentos que no visualizan la verdad de los hechos tal y como ocurrieron, por lo que en observancia de la verdad material, como garantía constitucional, se constata que Juan Carlos Morales Larrea permaneció en las instalaciones cumpliendo sus funciones de portero y mensajero dentro de la de carrera de Ciencias Geológicas dependiente de la Universidad Mayor de San Andrés, el mes de enero del 2009 inclusive, así lo demuestra la papeleta de depósito tantas veces referida cursante a fs. 97, concibiéndose la realidad de cómo sucedieron los hechos, siendo por demás evidente que seguía cumpliendo las funciones de mensajero, razón por la cual le instruyeron que deposite un monto de dinero a cuenta de la UMSA.
Al respecto, debemos señalar también, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, como el caso que nos ocupa, no implica necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) El art. 21 de la Ley General del Trabajo, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, y c)