Auto Supremo AS/0770/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 770/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 93/2019
Distrito: SANTA CRUZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 314 a 316, interpuesto por Sócrates Alcides Caballero Iriarte, impugnando el Auto de Vista Nº 100 de 4 de diciembre de 2018 de fs. 307 a 308 vta., pronunciado por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social, seguido por el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud dependiente del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado SENAPE contra el recurrente, la contestación de contrario de fs. 319 y vta., el Auto Nº 19 de 18 de febrero de 2019 de fs. 320 que concedió el recurso, y Auto N° 093/2019 – A de 8 de abril, de fs. 329 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Auto Interlocutorio Definitivo.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 25 de 29 de abril de 2010, de fs. 233 a 235, que declara IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, impersonería en el demandante y de impersonería en el demandado por ser obligación devengada que tiene la Nota de Débito de fs. 9, misma que es la base para el proceso coactivo social, conforme el art. 32 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, que no fue desvirtuada con el pago correspondiente y por otra parte al reconocer el coactivado la relación de alquilante del coactivante, se tiene la suficiente personería del demandante y demandado, no correspondiendo la vía civil, por expresa disposición de la ley. Consiguientemente, se ordena al coactivado, Sócrates A. Caballero Iriarte proceda al pago del monto coactivado de $us. 1.658,30 en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación, bajo prevenciones de ley en caso contrario.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la entidad coactivante de fs. 267 a 268 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 100 de 4 de diciembre de 2018, de fs. 307 a 308 vta., CONFIRMA en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2010, de fs. 233 a 235; con costas.
Mediante memorial de fs. 310, el coactivado Sócrates Alcides Caballero Iriarte, solicita explicación y complementación, respecto al pronunciamiento sobre la nota de débito, por haber sido elaborada en la ciudad de La Paz y notificada maliciosamente a desconocidos, que no fue de su conocimiento. Asimismo, solicita motivación y complementación concerniente al concepto “Con costas. Ley Safco”. El tribunal de apelación, ante la referida solicitud, emite el Auto Nº 01 de 10 de enero de 2019, que resuelve dejar sin efecto las costas procesales, “…quedando incólume lo demás de la resolución.” (Sic.).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista y su auto complementario, motivaron a la parte coactivada a la interposición del recurso de casación en el fondo, de fs. 314 a 316, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Aduce que la Nota de Débito de fs. 9 no fue analizada por los juzgadores de instancia, como prueba y sustento fundamental de la demanda de fs. 13, y la parte actora remite la nota de débito al art. 32 del D. L. 10173 de 28 de marzo de 1972; por lo que infiere, que en autos resultan incontrastables las vulneraciones al debido proceso y vician de nulidad todo lo actuado.
Señala que, respecto a los contratos de arrendamiento, se omitió deliberadamente analizar la fuente de la hipotética obligación, en la contestación a la demanda se acompañó los contratos de arrendamientos suscritos por su persona, habiéndose honrado los pagos hasta el último mes de contrato, del año 1992, la irregular nota de débito corresponde a 7 años posteriores a la conclusión del contrato, por lo que impetra nulidad por absoluta impersonería del demandado, conforme a las previsiones del art. 127 CPT.
Alega prescripción y nulidad, ya que dejó el ambiente el año 1992, y no tuvo vínculo alguno con el arrendador, que conforme a los arts. 1492, 1496 y 1507 del CC, aplicables de oficio al caso de autos y hasta en ejecución de sentencia, el auto de vista recurrido cae bajo sanción de nulidad.
Agrega que la nota de débito debía producirse en el lugar donde se generó el hecho (Santa Cruz); sin embargo, se procesa en La Paz, incurriendo en una serie de irregularidades e ilegalidades generando indefensión que vician de nulidad el acto administrativo.
Describe la documental adjunta a la demanda presentada el 6 de noviembre de 2001 (fs. 9 a 12), y acusa violación del art. 32 del D.L.10173. Asimismo, aduce impersonería del juez y que la supuesta cobranza de alquileres devengados por los meses de mayo del año 2000 a julio del año 2001, tiene como base el contrato de alquileres celebrado entre la administración regional del FPCPS y su persona, cuyo documento en su cláusula décimo tercera textualmente señala: “El presente contrato al que someten las partes en forma voluntaria, es de carácter civil, al amparo del Art. 519 del Código Civil, Ley de Inquilinato del 1 de enero de 1960 y leyes afines secundarias o complementarias, porque esta locación es de tipo comercial y no destinada a vivienda familiar, siendo de aplicación en caso de incumplimiento a las cláusulas contractuales..”. en ese sentido, considera que el actor debía acudir a la vía civil, bajo la competencia del juez natural, por lo que invoca nulidad en la forma por falta de competencia del juez.
De igual manera acusa impersonería del demandante, menciona el art. 810.I del CC y señala que, en autos, la apoderada carecía de legitimación activa o personería para demandar en juicio a quien no figura en un mandato; esta impersonería impugnada conforme a derecho, no mereció resolución en las instancias jurisdiccionales, acción y omisión ilegal que ocasionó indefensión del demandado.
Petitorio.
Señala que interpone recurso de nulidad y/o casación contra el Auto de Vista Nº 100 de 4 de diciembre de 2018, fundando el recurso en las infracciones de forma y fondo y pide se imprima al recurso el trámite de rigor.
I.3 Respuesta al recurso de casación.
Por memorial de fs. 319 y vta., la parte demandante contesta el recurso, aduciendo que en los procesos coactivos sociales no procede el recurso de casación, así como lo demuestran las diferentes sentencias constitucionales y autos supremos, a ello cita el A.S. Nº 096/2018 de 17 de abril y la S.C. Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, que establece: “el derecho de seguridad social corresponde al ámbito del Derecho Público Interno, por lo mismo las normas de Seguridad Social regulan las relaciones de los particulares con el Estado; en cambio el Derecho Civil corresponde al ámbito del Derecho Privado Interno, por lo mismo las normas del Código Civil regulan las relaciones de los particulares entre sí; por lo tanto no puede aplicarse supletoriamente, al ámbito del régimen de seguridad social, las normas previstas por el Código Civil.”
Concluye solicitando se rechace y declare infundado el recurso de nulidad y/o casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos de la resolución.
Corresponde precisar que el juicio coactivo social establecido por el art. 223 del CSS, con las modificaciones instituidas por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las entidades gestoras de la seguridad social a corto y largo plazo las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones en esos sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de aquellas. En ese entendido, el proceso coactivo social inmiscuye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una nota de cargo que deberá contener de acuerdo al art. 222 del Código de Seguridad Social la especificación de las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y los intereses por mora; siendo ésta justamente el eje sobre el cual el proceso deberá girar, proceso que asumiendo su carácter sumario, el inc. d) del art. 223 del CSS, dispone para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, un término de diez días, en los que las partes podrán presentar sus justificativos, a cuya finalización el juez de la causa declarará probada o improbada la reclamación o bien podrá modificar el monto de la nota de cargo.
Asimismo, el art. 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina: “La Caja, mediante sus organismos específicos, girará notas de cargo por las cotizaciones devengadas, multas, intereses de mora, por sanciones pecuniarias, obligaciones emergentes de ventas y adjudicaciones de vivienda, alquileres de sus bienes de renta, precio de los productos y materiales de sus industrias sociales, así como por cualquier otro concepto que se adeudare por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin que por ningún motivo, excepción, reclamación, recurso, incidente o artículo pueda observarse su fuerza ejecutiva”.
Partiendo de la premisa que el proceso coactivo social constituye en esencia una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la nota de cargo, con la suficiente fuerza ejecutiva que haga exigible aquel cobro, es evidente que la controversia central de aquel, gravitará en torno eminentemente a la deuda pretendida en pago, la suma, y las condiciones de exigibilidad que pueda contener.
En el marco legal establecido corresponde resolver el recurso, conforme a la expresión de los reclamos que el auto de vista causó al recurrente, debiendo tomarse en cuenta que la competencia del tribunal de casación se encuentra limitada por la extensión del recurso concedido, conforme determina el art. 265 del CPC.
Se advierte que el recurrente en el recurso objeto de examen, alega que interpone recurso de nulidad y/o casación en contra del Auto de Vista Nº 100 de 4 de diciembre de 2018, cuestionando la competencia del juez laboral y seguridad social, la nota de cargo y la aplicación del art. 32 del D.L. 10173, así como la impersonería de las partes, aspectos que fueron resueltos en instancia y debidamente fundamentados por el tribunal de apelación, que textualmente establece: “Que, al ser el Fondo Complementario de la Caja Petrolera de Salud en liquidación, una entidad que se encargaba de la administración de sus Fondos Complementarios de la Seguridad Social, con amplias facultades para el inicio de procesos coactivos sociales, tal como expresa el testimonio de representación Nº 449 de 28 de agosto de 2001, corresponde que el juez en materia laboral y seguridad social conozca este tipo de procesos y no así la jurisdicción civil como erróneamente argumenta el coactivado, toda vez que el contrato de alquiler no es la base para el inicio del presente proceso, sino la nota de cargo para el cobro de sus alquileres adeudados al Fondo Complementario de la CPS, por tanto el juez 3º de trabajo y S.S. al declarar improbadas las excepciones interpuestas por el demandado, actuó en estricta aplicación de la ley.”
En ese contexto, se debe tomar en cuenta que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en la conculcación de derechos determinados por ley. Además, se tiene establecido que este recurso no se constituye en una tercera instancia, pues este Tribunal es uno de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada tanto por la entonces Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, el que deberá circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 274 del Código Procesal Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, citando la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error que invoca.
Cabe destacar que, en razón a la naturaleza del instituto de casación, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra limitado a verificar y corregir, en su caso, los hierros en que hubiese incurrido el tribunal que pronunció el fallo recurrido, en aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la ley y su infractor. Bajo este entendimiento, contrariamente el recurrente se limitó a cuestionar aspectos resueltos en primera instancia (fs. 233 a 235) dejando precluir los recursos que le confiere la ley. En ese sentido, se establece que el recurso formula conceptos incongruentes sin lograr evidenciar en qué consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el tribunal de apelación.
No obstante a la argumentación genérica y redundante expuesta por la parte recurrente, se puede advertir que cuestiona la valoración de la prueba de descargo, al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho. En la especie, si bien menciona el contrato alquiler y la nota de débito, no precisa cómo y de qué manera el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el tribunal hubiere apreciado erróneamente. En consecuencia, resulta pertinente puntualizar que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 314 a 316 interpuesto por Sócrates Caballero Iriarte. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO