Auto Supremo AS/0782/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 782/2019
Sucre, 29 de noviembre 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 128/2019
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 779 a 782, interpuesto por Billy German Blacutt Vásquez, representante legal de Fernando Julio Vargas Calvimonte y otros, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 23/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 775 a 777, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Fernando Julio Vargas Calvimontes y otros, contra la Empresa Minera Inti Raymi S.A., la respuesta de fs. 787 a 791 vta., el Auto de fs. 798 que concedió el recurso, el Auto Nº 127/2019-A de 18 de abril de fs. 800 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la ciudad ed Oruro, emitió la Sentencia de 071/2017 de 16 de marzo, de fs. 737 a 743 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada de fs. 71 a 73 y PROBADA la excepción perentoria de pago, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 749 a 751 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SECCASA 23/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 775 a 777, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de nulidad o casación de fs. 779 a 782, manifestando en síntesis:
El auto de vista recurrido, confirmó la sentencia de primera instancia, relativo a que dice que lo demandantes en calidad de trabajadores con un salario mayor al mínimo nacional, no tendrían derecho a incremento salarial de las gestiones 2013 y 2014, vulnerando el principio de igualdad ante la ley establecido por el art. 14 mun. I de la Constitución Política del Estado.
En la sentencia se transcribió parte del memorial de la demanda donde da a entender que la conclusión de la relación laboral fue unilateralmente (fs. 1 vta., lin. 11 sentencia), sin embargo, en la demanda dice a letra muerta: “Posteriormente de ello nuestras personas y nuestro empleador luego de un proceso de negociación decidimos terminar nuestra relación laboral…”, esto ocurrió en el mes de marzo de 2014, de donde podemos entender que la desvinculación laboral se realizó de manera bilateral, teniendo como falsa la consideración y decisión tomada por el tribunal de primera instancia, queriendo hacer ver que existió una ruptura unilateral, para llegar a la conclusión y declarar improbada la demanda.
En la R.M. 261/2013 de 22 de abril indica que: “El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe los cargos de presidente, vicepresidente y miembros del directorio, directores ejecutivos, gerente, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos del directorio…”. El representante legal de la empresa EMIRSA Willy Antezana Rocha, en su confesión provocada, confesó expresamente que ninguno de los trabajadores ahora demandantes tenía o tuvieron algún tipo de cargos que menciona la R.M., 261/2013, prueba que no fue debidamente valorada por su autoridad. Así mismo la empresa nunca otorgó memorándums de designación de dichos cargos o constancias a algunos de los demandantes, de los cuales hayan fungido en los mismos u otra prueba que avale la observación en el cumplimiento del principio de inversión de prueba.
De lo que debemos desvirtuar este argumento errado del tribunal de alzada al indicar que el incremento salarial no se debería de pagar a los demandantes, toda vez que el mismo a su entender se debería pagar solo a aquellos que perciben el salario mínimo nacional, (y que por ser el salario de los demandantes mayor al salario mínimo nacional, no correspondería el pago del incremento. Apreciación que se desvirtúa por lo establecido por el D.S. 1988 de 1 de mayo de 2014 en su art. 7 num. II que dice: “El incremento salarial referido en el parágrafo precedente se aplicara a todas las modalidades de contratos de trabaja asalariado”.
De la inobservancia al principio de inversión de prueba, el art. 150 del Código Procesal del Trabajo indica que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción sin perjuicio de que el autor aporte las pruebas que crea conveniente”. De lo que no existe constancia y la empresa no ha presentado ninguna prueba que acredite que se haya pagado el incremento salarial retroactiva de las gestiones 2013 y 2014 o las primas de las mismas gestiones, que claramente revisados los finiquitos en obrados, vemos que no constaba con la liquidación de estos derechos, por lo que la excepción de pago que se planteó y que se declaró probada, es inviable al no existir constancia de dichos pagos, como lo estipula el art. 135 del CPT que indica que la excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, si bien, en el presente caso EMIRSA jamás presentó recibo o liquidación donde se contemple el incremento salarial y la prima, de lo que no se desvirtuó los alcances de la demanda.
Del pago de la prima, presentaron un informe en el cual supuestamente no habría existido utilidades en las gestiones 2013 y 2014, pero sin embargo, este pago (PRIMA) fue realizado a todos los trabajadores de la empresa, menos a todos los actores de la presente demanda, aspecto que tampoco fue desvirtuado por los demandados, pues no existen planillas ni otros medios probatorios que demuestren la cancelación de las primas.
Petitorio:
Por lo que de conformidad con el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo contra el Auto de Vista N° AV-SECCASA 23/2019 de 11 de marzo, pidiendo al Tribunal Supremo CASE el presente recurso, dictando nueva resolución declarando PROBADA la demanda y ordenar el pago del incremento salarial de las gestiones 2013 y 2014 así como las primas correspondientes.
CONSTESTA INFUNDADO RECURSO DE CASACIÓN.
Empresa Minera Inti Raymi S.A., “EMIRSA”, representada legalmente por José Damián Jiménez Viruez y Vladimir Erick Arias Bascopé, contestan recurso de casación en fs. 787 a 791 vta., solicitando se declare la improcedencia del Recurso de Nulidad o casación y/o alternativamente se declare infundado el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El fundamento principal y el objeto de la Litis que se analiza y que el recurrente cuestiona, radica en que supuestamente a los actores no le correspondería el pago del reintegro del incremento salarial y el pago de la prima, además, debe considerarse la forma de desvinculación laboral en el presente caso.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes de la demanda interpuesta por Fernando Julio Vargas Calvimonte y otros, en contra de la Empresa Minera Inti Raymi S.A., argumentaron que estaban amparados en la excepción legal para beneficiarse con el incremento salarial, toda vez que sus sueldos eran salarios que equivalían a montos de sueldos de ejecutivos o directores de la empresa, siendo como base de sueldos mensuales de BS. 14.000, de lo que concluimos que dicho incremento salarial no les correspondía, toda vez que, los demandantes activaron dicho pedido en base al sueldo promedio del total ganado. Analizado el punto anterior, vemos que lo correcto es que el incremento corresponde siempre y cuando se calcule sobre la remuneración básica que percibe el trabajador, y no así sobre el total ganado, de acuerdo al Decreto Supremo N° 1549 de 10 de abril de 2013 que dice: “art. 7. (Base del Incremento Salarial en el sector privado). - Para la gestión 2013, el incremento salarial en el sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral, considerando como base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento establecido en el Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser inversamente proporcional”.
A lo que respecta la valoración de la prueba, referente a la confesión provocada, establecido en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, donde se establece que la confesión debe ser expresa, en fs. 346 a 366 vemos que no existió una aseveración creíble, clara y precisa, no dando elementos de convicción para la cuestión demandada, de lo que no se constituyó como prueba idónea.
Respecto a la prima, esta se entiende como la participación legal de las utilidades de una empresa, como consecuencia del esfuerzo adicional que realiza el trabajador para obtener ingresos anualmente, en beneficio propio y de su familia, por consiguiente no se considera una forma libre de retribución por parte del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, es decir, la prima se constituye en un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su maximización y mayor rendimiento obtenido, cuya consecuencia está condicionada a la obtención de utilidades.
Al respecto, de acuerdo al art. 57 de la LGT, concordante con el art. 48 de su Decreto Reglamentario, las empresas que hubiesen obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario, beneficio aleatorio porque está sujeto a la condición de que la empresa hubiese obtenido utilidades, de lo que la Empresa EMIRSA ha demostrado que no existió utilidad en las gestiones 2013 y 2014, y sobre ese contexto la Sentencia N° 071/2017, la misma que es ratificada por el Auto de Vista N° 23/2019, determinaron que no correspondía el pago de la prima, toda vez que la empresa demandada no reportó utilidades en las gestiones 2013 y 2014, demostrada por la Resolución Ministerial 468/15, sobre la reducción de partidas y costo laboral de la Empresa, llegando a la conclusión que no corresponde la cancelación de la prima anual de las gestiones 2013 y 2014.
Sobre la desvinculación laboral, manifestamos que los demandantes por su propia voluntad terminaron la relación laboral con la empresa demandada en el mes de marzo de 2014, resultado que se evidenció que no existió un retiro intempestivo o injustificado. Así mismo, que la causal ahora mencionada no fue objeto de controversia en la demanda, por lo que no viene a ser objeto de análisis del presente proceso.
Bajo estas premisas, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde fallar de acuerdo a los establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 779 a 782, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° AV-SECCASA 23/2019 de 11 de marzo cursante de fs. 775 a 777.
Con costas.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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