Auto Supremo AS/0782/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2019

Fecha: 29-Nov-2019

De la inobservancia al principio de inversión de prueba, el art

En la R.M. 261/2013 de 22 de abril indica que: “El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe los cargos de presidente, vicepresidente y miembros del directorio, directores ejecutivos, gerente, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos del directorio…”. El representante legal de la empresa EMIRSA Willy Antezana Rocha, en su confesión provocada, confesó expresamente que ninguno de los trabajadores ahora demandantes tenía o tuvieron algún tipo de cargos que menciona la R.M., 261/2013, prueba que no fue debidamente valorada por su autoridad. Así mismo la empresa nunca otorgó memorándums de designación de dichos cargos o constancias a algunos de los demandantes, de los cuales hayan fungido en los mismos u otra prueba que avale la observación en el cumplimiento del principio de inversión de prueba.
De lo que debemos desvirtuar este argumento errado del tribunal de alzada al indicar que el incremento salarial no se debería de pagar a los demandantes, toda vez que el mismo a su entender se debería pagar solo a aquellos que perciben el salario mínimo nacional, (y que por ser el salario de los demandantes mayor al salario mínimo nacional, no correspondería el pago del incremento. Apreciación que se desvirtúa por lo establecido por el D.S. 1988 de 1 de mayo de 2014 en su art. 7 num. II que dice: “El incremento salarial referido en el parágrafo precedente se aplicara a todas las modalidades de contratos de trabaja asalariado”.
De la inobservancia al principio de inversión de prueba, el art. 150 del Código Procesal del Trabajo indica que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción sin perjuicio de que el autor aporte las pruebas que crea conveniente”. De lo que no existe constancia y la empresa no ha presentado ninguna prueba que acredite que se haya pagado el incremento salarial retroactiva de las gestiones 2013 y 2014 o las primas de las mismas gestiones, que claramente revisados los finiquitos en obrados, vemos que no constaba con la liquidación de estos derechos, por lo que la excepción de pago que se planteó y que se declaró probada, es inviable al no existir constancia de dichos pagos, como lo estipula el art. 135 del CPT que indica que la excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, si bien, en el presente caso EMIRSA jamás presentó recibo o liquidación donde se contemple el incremento salarial y la prima, de lo que no se desvirtuó los alcances de la demanda