1)
1) Respecto al informe pericial reclamado por el recurrente, previamente se debe tener presente que los peritos son las personas versadas en una ciencia, arte u oficio que cuentan con conocimientos especializados en su materia, aportan con prueba pericial, ayudan a jueces y tribunales a impartir justicia, es así que un informe pericial es una estructura formal de presentación de resultados periciales, adecuada para su comprensión e interpretación por parte de lectores que no son especialistas en la materia peritada. En nuestra legislación la procedencia de la prueba pericial está señalada en el art. 193.I del CPC, que dispone: “La Prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica” y el art. 195 de la misma norma, refiere que la autoridad judicial resolverá en audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen y fijará los puntos sobre los que versará la pericia. En cumplimiento de lo dispuesto mediante Auto Interlocutorio Nº 85/2017 de 25 de agosto, al no existir acuerdo entre partes sobre el profesional que debe ejecutar las pericias, el tribunal dispuso designar de la lista de peritos que registra el Tribunal, al Ing. Gabriel Lema Majluj, quien se excusa, según consta a fs. 733 de obrados, en consecuencia se designa al Ing. Enrique Martínez Velasco, no evidenciándose vulneración de los artículos señalados, ni del art. 432 del Código de Procedimiento Civil aplicado es su momento, que disponía que las partes designarán de común acuerdo uno o dos peritos, si no hubiere acuerdo el juez designará un tercero.
Por auto interlocutorio de 25 de agosto de 2016, se concedió al perito un plazo de 10 días para la presentación de su informe, considerando que prestó juramento de ley el 8 de septiembre de 2017 y su informe pericial fue presentado el 22 de septiembre de 2017, en consecuencia el informe fue presentado dentro del plazo establecido conforme consta de fs. 746 a 771, al igual que el informe complementario pericial respetó el plazo de 5 días hábiles dispuesto por el Tribunal, cumpliendo con lo señalado en el art. 195.III del Código Procesal Civil, que prevé que el juez fijará plazo para la presentación del informe, plazo que fue cumplido y respetado por el perito designado, no siendo evidente lo manifestado por el demandante al afirmar que el informe tenía que haberse presentado el 19 de septiembre, por lo que no se evidencia la vulneración del referido art. 195.III del Código Procesal Civil. (436.I del Código de Procedimiento Civil abrogado).
Respecto a la prueba de reciente obtención referida por el demandante, la cual, según manifiesta, no fue considerada en el informe pericial, corresponde señalar que la misma fue presentada en forma posterior al informe pericial, considerando que el informe fue presentado el 22 de septiembre de 2017 y la prueba de reciente obtención el 27 de octubre del 2017, no debiendo olvidarse además, que el juez es el que tiene la dirección del proceso, quien cumplió con lo señalado en el artículo 195.II del CPC: ”… designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesario”, no siendo evidente en consecuencia, lo señalado por el recurrente. Igualmente, referente al informe complementario de peritaje, fue respondido en base a las aclaraciones solicitadas por el recurrente, no vulnerándose en consecuencia norma alguna. Respecto a lo alegado por el recurrente, quien solicitó la designación de otro perito, al haber rechazado contundentemente el informe pericial, la misma es rechaza por proveído de fecha 27 de octubre de 2017, cursante a fs. 899, por lo que tampoco se evidencia vulneración del art. 254 num. 4) y 7 del Código de Procedimiento Civil aplicado en su momento, al evidenciarse que en la sentencia el tribunal se pronunció sobre las pretensiones de la demanda contenciosa instaurada.
- Fragmento 1
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 787/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 495/2018
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso.
- I.1.- Sentencia.
- 1.-
- I.2.- Fundamento del Recurso de Casación.
- I.2.1.-
- I.2.2.-
- I.2.3.-
- I.3.- Petitorio.
- CONSIDERANDO II:
- II.- Fundamentos de la Contestación del Recurso.
- CONSIDERANDO III.
- III.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.
- 1)
- 2)
- 3)
- POR TANTO:
- INFUNDADO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 30
