I.2.2.-
I.2.2.- Acusa de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al no haber considerado el Tribunal, la pruebas descritas en su memorial de casación, como las testificales y el informe pericial parcializado, por cuanto la sentencia emitida es injusta, demostrando también que las instrucciones del fiscal de obra son injustificadas, aclarando que se suspendió la obra por más de 30 días calendario, siendo un abuso extremo pretender que la supervisión concluya su trabajo, sobre un estudio realizado por TESA que fue entregado incompleto, aclarando también que la línea y nivel, planos aprobados por el municipio y otras instancias son de exclusiva responsabilidad de la empresa consultora, como demuestra la prueba del DBC con CUCE: 11-0906-00-2594403-3-2 del estudio TESA construcciones y equipamiento oncológico Tarija, por lo que de acuerdo a la prueba cursante de fojas 8 a 71, se tiene que el DBC con CUCE: 11-0906-00-25943-3-1 del estudio TESA construcción y equipamiento oncológico Tarija, página 22 del ANPE Nº 007/2011, la empresa consultora, debió realizar todos los trámites necesarios a instancias correspondientes para el inicio de sus servicios, como la línea y nivel y la aprobación de planos por el gobierno municipal. En base a lo señalado solicita verificar el DBC del estudio TESA, con lo que se evidenciará que la supervisión no tiene el suficiente alcance para hacer aprobar la línea y nivel.
Continúa señalando que, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, apartándose de los términos del contrato, pretende realizar modificaciones en la obra, pretendiendo la construcción de ambientes que no estaban aprobados inicialmente, lo cual debió llevar a la suscripción de un contrato modificatorio. Manifiesta también que la sentencia no consideró la prueba testifical de fs. 942 a 944, la cual demuestra que la empresa nunca se comprometió a elaborar y aprobar planos de un estudio que corresponde a línea nivel, ni a realizar nuevos diseños, cuando el alcance de la supervisión consistía en ultimar la revisión al diseño final del proyecto, por lo que la sentencia carece de fundamento jurídico, al margen de basarse en hechos alejados de la realidad, contrarios a la prueba producida durante la tramitación del proceso, debiendo observar en el presente caso la verdad material contenida en los arts. 1 y 5 del CPC.
Refiere que la factura Nº 55 fue presentada dentro del tiempo establecido, para que se proceda al pago, aclarando que no es requisito para que se apruebe la planilla, porque la presentación de la factura se habilita una vez aprobado el informe conforme estipula la cláusula trigésima, no efectuando la sentencia la respectiva valoración y análisis sobre el periodo para efectuar el pago de acuerdo a la cláusula vigésima novena, por lo que la situación se tornó crítica por la falta de cancelación, realizándose los respectivos reclamos a la MAE, sin tener respuesta al respecto. Se debe tomar en cuenta también que la fecha de aprobación de la planilla, nunca fue proporcionada por el fiscal de obra y tampoco el referido fiscal envió sus observaciones, aplicándose en consecuencia la cláusula vigésima octava, la cual señala que si en 10 días hábiles el fiscal de obra no envía sus observaciones al supervisor, se aplicaría el silencio administrativo positivo, entendiendo que dichos documentos cuentan con la aprobación de fiscal de obra, vulnerándose el art. 397 del CPC, que exige que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración otorgada por la ley, caso contrario conforme a su prudente criterio o sana crítica, verificándose claramente el incumplimiento del contrato por la entidad, quien no hizo entrega de la documentación dentro de los 5 días hábiles como indica el cronograma de actividades, no valorando tampoco el DBC que es parte integral del contrato principal.
Refiere también que el término correcto como indica el DBC es: “deberá ultimar la revisión al diseño final del proyecto”, muy diferente a ultimar a diseño nuevo, aclarando que los planos de equipamiento médico son vinculantes a los planos de propuesta de la arquitectura, trabajos adicionales al Servicio de Recaudación, entonces no puede interpretarse mal un trabajo adicional y que no es responsabilidad del supervisor. Manifiesta también que la sentencia vulnera el Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias del Estado Plurinacional de Bolivia.
El proyectista responsable del TESA, la empresa consultora AIROS SRL, a la cual se ha cancelado un monto de Bs. 892.000.00, es la responsable de entregar los planos aprobados, incumpliendo los arts. 46 del DS. Nº 181, por lo que al haberse evidenciado suspensión de actividades hasta contar con la aprobación de planos de línea y nivel por el municipio, no existió demora en la supervisión, inobservando igualmente el tercer párrafo de la Cláusula Trigésima Quinta, del modelo del contrato base de contratación (DBC) de servicio de supervisión técnica de la modalidad de licitación pública que señala que el supervisor podrá comunicar a la entidad la suspensión temporal de servicios en la supervisión técnica de la obra, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o por causas atribuibles a la entidad que afecten al supervisor en la presentación de sus servicios, suspensión que puede ser parcial o total, en este caso en particular, de existir causas que afecten al supervisor, se aplica la suspensión de actividades y en el caso en particular la falta de documentación no concluida en el estudio TESA afectó no solo la cronología de actividades de supervisión, también el desarrollo del mismo proyecto desde su inicio, aspecto demostrado también con la prueba testifical, quedando claro que TESA incumplió al no entregar los planos para liberar la suspensión, contraviniendo la sentencia el art. 397 par. 1) del CPC.
La sentencia evidencia la mala y errónea interpretación técnica de la terminología, cuando manifiesta, que el supervisor debió entregar el producto a los 90 días de emitida la orden de proceder, siendo totalmente errado, puesto que el párrafo del DBC indica claramente que los 90 días se computarán a partir de la autorización por la entidad contratante para proceder con la readecuación del diseño.
- Fragmento 1
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 787/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 495/2018
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso.
- I.1.- Sentencia.
- 1.-
- I.2.- Fundamento del Recurso de Casación.
- I.2.1.-
- I.2.2.-
- I.2.3.-
- I.3.- Petitorio.
- CONSIDERANDO II:
- II.- Fundamentos de la Contestación del Recurso.
- CONSIDERANDO III.
- III.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.
- 1)
- 2)
- 3)
- POR TANTO:
- INFUNDADO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 30
