3)
3) Referente a la verdad material alegada por el recurrente, la Constitución Política del Estado en el artículo 180.I que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, igualmente el art. 30.11 de la Ley de Organización Judicial, establece como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa. Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso. Se debe considerar también, que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento.
Por lo señalado, resulta evidente que, el principio de verdad material, se entiende como el conocimiento exacto de los hechos tal y como ocurrieron, o en defecto lo más aproximado a la realidad, ilustrada así la verdad material y aplicada al caso nos ocupa, el recurrente refiere a la documentación cursante en obrados, referente a las llamadas de atención realizadas a la empresa, al respecto corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia negligencia de la empresa contratada para la supervisión, al evidenciarse tres llamadas de atención, constatándose la existencia de una primera llamada de atención según cite GOB/S.D.O.P.I/a.u. ONCO/SDP/DI/a.u.a-ONCO/093/2015 de 30 de diciembre de 2015, la cual cuenta con sello de recepción, la segunda llamada de atención se encuentra justificada con una carta notarial, verificándose la tercera llamada de atención, mediante cite GOB/S.D.O.P./D.I./a.u.a-ONCO/094/2015 de 30 de diciembre de 2015, la cual es emitida por el retraso en la readecuación del diseño por más de 90 días.
Respecto a la llamada de atención referida previamente, validada con una carta notarial, se debe tener presente que es aquella carta redactada o supervisada por un notario, el cual debe certificar la fecha de emisión y recepción. De esta manera, se evitan discusiones sobre si la carta llegó o no a tiempo, el notario, en todo momento indicará la fecha de recepción de la carta, por lo que no se puede a simple apreciación extrañar la veracidad de la intervención del notario, aspectos regulados en el art. 39. de la Ley del Notariado Plurinacional, del 25 de enero de 2014, que prevé: “I.- Los documentos notariales aquellos que la notaria o el notario elabora, redacta, interviene o autoriza, confiriendo fe a los actos, los hechos y las circunstancias que presencia. Serán otorgados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. II.-Constituye parte del documento notarial el recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a las voluntades de los interesados”, no siendo evidente en consecuencia lo afirmado por el recurrente al señalar que la carta notarial, no fue entregada al recurrente, asimismo se concluye que la empresa contratista asume además otras funciones como la supervisión técnica “Construcción Hospital Materno Infantil Tarija” y “Supervisión Técnica Refacción y Ampliación de los servicios de emergencia esterilización y archivo clínico y neología”, demostrado que no existe equivocación en las cartas enviadas como pretende hacer creer el recurrente, evidenciándose incumplimiento de la cláusula vigésima quinta del contrato, referida a que el gerente del proyecto, tendrá residencia en el lugar previsto en el DBC y que prestará servicios a tiempo completo.
En este entendido y en el presente caso de autos, no se aplica la verdad material, porque las llamadas de atención reflejan el incumplimiento de la empresa supervisora, a los términos del contrato y del DBC, establecido así también en el informe pericial.
Por último se debe tener presente que un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica que se obligan en virtud del mismo, el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones, en este caso se trata de un contrato administrativo, regulado por el DS. 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, formando parte integral del mismo el DBC y la propuesta, documentos que no fueron debidamente observados por la empresa contratista CONBOLAT y en consecuencia incumplidos, establecido así también en el informe pericial.
El recurso también transcribe jurisprudencia, sin embargo la misma no se aplica al caso concreto por carecer de conexitud, pues no se trata solo de transcribirla o enunciarla, corresponde relacionarla efectivamente con el caso en concreto.
Respecto a los supuestos daños y perjuicios que hubiera sufrido la empresa CONBOLAT, se aclara que se denomina resarcimiento de daños o perjuicios aquella acción que se le otorga al acreedor para exigir de parte del causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes, al respecto no se constata prueba de las pérdidas de CONBOLAT, más aún si está demostrado que fue la propia empresa la que incumplió con los términos del contrato.
Sobre los daños y perjuicios causados a la supervisión técnica, únicamente son exigibles las obligaciones emergentes del contrato de supervisión técnica, debidamente certificadas y aprobadas según el contrato que es la norma concreta a aplicarse, no correspondiendo ningún pago de montos por acción de amparo constitucional, la cual es ajena al desarrollo del servicio de supervisión, igualmente respecto del pago de asesoramiento legal por la presentación de la demanda contenciosa, se trata de un acuerdo entre el demandante y su abogado que no obliga al estado.
Por último el recurrente solicita la nulidad de la sentencia por no designar el juez nuevos peritos, por haber presentado el perito su informe fuera de plazo y por inobservancia de la verdad material, al respecto nos remitimos a los principios rectores de la misma, como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, los cuales deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; nulidad que no se aplica al caso de autos, al no cumplir la sentencia con estos principios, al haberse emitido la sentencia dentro de los términos legales establecidos en el contrato y los documentos inherentes al mismo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de ley, como se acusó en el recurso de casación de fojas 1241 a 1306, correspondiendo, en consecuencia en ejercicio de la atribución contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
- Fragmento 1
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 787/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 495/2018
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso.
- I.1.- Sentencia.
- 1.-
- I.2.- Fundamento del Recurso de Casación.
- I.2.1.-
- I.2.2.-
- I.2.3.-
- I.3.- Petitorio.
- CONSIDERANDO II:
- II.- Fundamentos de la Contestación del Recurso.
- CONSIDERANDO III.
- III.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.
- 1)
- 2)
- 3)
- POR TANTO:
- INFUNDADO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 30
