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2. La parte actora, impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 499 a 505, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 156/2019 pronunciado el 1 de agosto, cursante de fs. 542 a 543 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
De los datos del proceso se tiene que la demanda de reivindicación concluyo con la conciliación, la cual le fue notificada a Irene Rimba Gonzáles el 25 de julio de 2013 y la venta se efectivizo a Juan Carlos Aguirre el 26 de agosto de 2014, o sea, después de interpuesta la demanda, lo que daría a entender que Ireme Rimba Gonzales vendió un bien que estaba en litigio, sin embargo la demandante refiere que esta transacción se realizó cuando estaba pendiente de cumplimiento una conciliación que consistía en el aumento de $us.5.000.- al valor de $us.9.000.- siendo Maribel Muzuco Rodríguez vendió el terreno a Irene Rimba, lo que era de conocimiento de Juan Carlos García.
Asimismo, si la conciliación pone fin a la controversia, la venta que hizo Irene Rimba a Juan Carlos García fue cuando el proceso de reivindicación ya había concluido extraordinariamente con la conciliación, lo que prueba que no se vendió un bien en litigio; el incumplimiento de lo conciliado no implica que el proceso no haya concluido;
De lo dicho se tiene que no se puede invocarse causa y motivo ilícito de la venta por la existencia de una conciliación pendiente.
Referente a que el Juez no tomó en cuenta la verdad material de que el asiento Nª 5 de DD.RR. a nombre de Juan Carlos Aguirre Gonzáles se encuentra inscrita una nulidad de venta en mérito a la Escritura Judicial Nº 84 de 6 de septiembre que cancela el asiento Nº 2 referido a la transferencia que hiciera su cuñada a favor de Irene Rimba Gonzáles, presentada el 14 de septiembre de 2017 como consecuencia de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión que tramitó desde los primeros días del mes de diciembre de 2014 en contra de Irene Rimba Gonzáles y Maribel Muzuco Rodríguez. El Ad quem manifestó que la demanda de rescisión de contrato fue presentada el 9 de diciembre de 2014, o sea, después de la venta que hiciera Irene Rimba a Juan Carlos García, emitiéndose la sentencia (Auto de Vista) que declaró la rescisión del contrato el 25 de noviembre de 2015.
Si la venta fue anterior a la demanda y sentencia de rescisión de contrato, no puede considerársela contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que el contrato sea un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que no puede alegarse mala fe en la vendedora, menos del comprador porque no era del conocimiento de ellos que en el futuro se plantearía tal demanda. Por lo que su derecho de propiedad como comprador queda a salvo en virtud de lo dispuesto en el art. 565.III del Código Civil que prescribe que en la acción rescisoria se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro y en este caso no se inscribió la demanda
De los datos del proceso se tiene que la demanda de reivindicación concluyo con la conciliación, la cual le fue notificada a Irene Rimba Gonzáles el 25 de julio de 2013 y la venta se efectivizo a Juan Carlos Aguirre el 26 de agosto de 2014, o sea, después de interpuesta la demanda, lo que daría a entender que Ireme Rimba Gonzales vendió un bien que estaba en litigio, sin embargo la demandante refiere que esta transacción se realizó cuando estaba pendiente de cumplimiento una conciliación que consistía en el aumento de $us.5.000.- al valor de $us.9.000.- siendo Maribel Muzuco Rodríguez vendió el terreno a Irene Rimba, lo que era de conocimiento de Juan Carlos García.
Asimismo, si la conciliación pone fin a la controversia, la venta que hizo Irene Rimba a Juan Carlos García fue cuando el proceso de reivindicación ya había concluido extraordinariamente con la conciliación, lo que prueba que no se vendió un bien en litigio; el incumplimiento de lo conciliado no implica que el proceso no haya concluido;
De lo dicho se tiene que no se puede invocarse causa y motivo ilícito de la venta por la existencia de una conciliación pendiente.
Referente a que el Juez no tomó en cuenta la verdad material de que el asiento Nª 5 de DD.RR. a nombre de Juan Carlos Aguirre Gonzáles se encuentra inscrita una nulidad de venta en mérito a la Escritura Judicial Nº 84 de 6 de septiembre que cancela el asiento Nº 2 referido a la transferencia que hiciera su cuñada a favor de Irene Rimba Gonzáles, presentada el 14 de septiembre de 2017 como consecuencia de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión que tramitó desde los primeros días del mes de diciembre de 2014 en contra de Irene Rimba Gonzáles y Maribel Muzuco Rodríguez. El Ad quem manifestó que la demanda de rescisión de contrato fue presentada el 9 de diciembre de 2014, o sea, después de la venta que hiciera Irene Rimba a Juan Carlos García, emitiéndose la sentencia (Auto de Vista) que declaró la rescisión del contrato el 25 de noviembre de 2015.
Si la venta fue anterior a la demanda y sentencia de rescisión de contrato, no puede considerársela contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que el contrato sea un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que no puede alegarse mala fe en la vendedora, menos del comprador porque no era del conocimiento de ellos que en el futuro se plantearía tal demanda. Por lo que su derecho de propiedad como comprador queda a salvo en virtud de lo dispuesto en el art. 565.III del Código Civil que prescribe que en la acción rescisoria se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro y en este caso no se inscribió la demanda
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Dalia Guali Sequeiro, se extrae de manera
- Petitorio
- Solicita que se dicte Auto Supremo Casando el auto de vista
- Contestación al recurso de casación
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3. De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- CONSIDERANDO IV
- A efecto de dar respuesta al agravio planteado, de la revisión del memorial de demanda
- Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
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- En ese sentido nuestra legislación prevee el principio normativo que delimita el contenido de la
- A partir de lo señalado, se tiene que la parte actora demandó la nulidad de
- Una vez tramitado el proceso, el juez A quo en función al elenco probatorio
- Bajo ese razonamiento sobre las observaciones plasmadas en el recurso de casación resultan ser argumentos
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorarios profesionales porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
