En ese sentido nuestra legislación prevee el principio normativo que delimita el contenido de la
La parte recurrente sostiene que como consecuencia del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión iniciada por la actora en contra de Irene Rimba Gonzáles y Maribel Muzuco Rodríguez, el Asiento N° 5 del registro en oficinas de Derechos Reales de Juan Carlos Aguirre Gonzáles se encuentra una nulidad de venta en mérito a la Escritura Judicial N° 84 de 6 de septiembre de 2017, la que cancela el Asiento N° 2 referido a la transferencia que hiciera su apoderada Maribel Muzuco a favor de Irene Rimba Gonzáles, presentada el 14 de septiembre de 2017. Al respecto y de la revisión de obrados corresponde referir que; a fs. 327 se desglosa el cargo de presentación de la demanda de rescisión de contrato por lesión que fue presentado el 2 de diciembre de 2014, es decir, después de la transferencia que realizó Irene Rimba Gonzáles a Juan Carlos García, emitiéndose el Auto de Vista con la que terminó el antedicho proceso el 25 de noviembre de 2015, consecuentemente, si la transferencia que se pretende la nulidad, fue anterior a la demanda y sentencia ejecutoriada de la acción de rescisión de contrato por lesión, de ninguna manera puede considerarse causa y motivo ilícitos. Porque la nulidad ataca los vicios estructurales de la formación de un contrato, en el presente proceso no existe los vicios alegados, pues la demanda de rescisión de contrato por lesión como se señaló líneas arriba se la planteó después de la transferencia inserta en la Escritura Pública N° 514/2014. Consecuentemente no se puede considerar la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que el contrato sea un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que no puede alegarse mala fe de la vendedora, mucho menos del comprador, en el sentido de cómo las partes hubieran tomado conocimiento que se plantearía la aludida demanda de rescisión del contrato por lesión, siendo que la rescisión de contrato tiene efecto retroactivo, pero se salvan los derechos de terceros de buena fe, puesto que, no existía una anotación preventiva en el folio real como establece el art. 565.II del sustantivo civil donde establece: “Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro.” Por último, el gravamen en favor del Banco Pyme Eco Futuro S.A. recién se la realizó el 11 de febrero de 2015. Careciendo el reclamo de fundamento jurídico legal.
4. Finalmente referente al reclamo del supuesto incumplimiento del art. 218 del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem al emitir el Auto de Vista no cumplió con los requisitos de la sentencia tal como establece el art. 213.I del Código Procesal Civil.
En ese sentido nuestra legislación prevee el principio normativo que delimita el contenido de la sentencia que se encuentra contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil que textualmente señala. “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.”, de lo que se infiere que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda, la reconvención y la resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión ya sea demanda o reconvención, en ello se traduce el principio de congruencia en primera instancia, que este Tribunal Supremo considera pertinentes para analizar el reclamo generado en el caso de autos
4. Finalmente referente al reclamo del supuesto incumplimiento del art. 218 del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem al emitir el Auto de Vista no cumplió con los requisitos de la sentencia tal como establece el art. 213.I del Código Procesal Civil.
En ese sentido nuestra legislación prevee el principio normativo que delimita el contenido de la sentencia que se encuentra contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil que textualmente señala. “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.”, de lo que se infiere que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda, la reconvención y la resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión ya sea demanda o reconvención, en ello se traduce el principio de congruencia en primera instancia, que este Tribunal Supremo considera pertinentes para analizar el reclamo generado en el caso de autos
- 1
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Dalia Guali Sequeiro, se extrae de manera
- Petitorio
- Solicita que se dicte Auto Supremo Casando el auto de vista
- Contestación al recurso de casación
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- III.2. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.3. De la verdad material
- Sobre el aludido principio este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- CONSIDERANDO IV
- A efecto de dar respuesta al agravio planteado, de la revisión del memorial de demanda
- Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
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- En ese sentido nuestra legislación prevee el principio normativo que delimita el contenido de la
- A partir de lo señalado, se tiene que la parte actora demandó la nulidad de
- Una vez tramitado el proceso, el juez A quo en función al elenco probatorio
- Bajo ese razonamiento sobre las observaciones plasmadas en el recurso de casación resultan ser argumentos
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- No se regula honorarios profesionales porque no se contestó el recurso de casación
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
