CONSIDERANDO II
En lo referente a la falta de valoración de los medios probatorios cursantes de fs. 126 a 128, fs. 227 a 242, fs. 244 a 247, fs. 248 a 251, el Ad quem refirió que las pruebas de 227 a 242 y de fs. 248 a 251 no tienen relevancia para definir la presente litis por cuanto no acreditan la existencia de derecho propietario a favor de ninguna de las partes, en lo referente a la valoración de las documentales de fs. 126 a 128 y de fs. 244 a 247 se tiene que las mismas fueron valoradas, pues la jueza señaló que la parte demandante tiene registrado su derecho propietario el 8 de abril del 2009 en la Matrícula Computarizada N° 7012020008086 y por otro lado, afirmó que el demandado David Bello Parada tiene registrado su derecho propietario el 9 de mayo del 2011 en la Matrícula Computarizada N° 7012020010849, por consiguiente llegó a la conclusión de que no son ciertas las infracciones denunciadas por el apelante.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que David Bello Parada representado legalmente por Dina Vaca Suarez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1.Que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a la pertinencia de la resolución con relación a la congruencia, dado que el Auto de Vista debió únicamente resolver conforme a la expresión de agravios que la sentencia causó al recurrente, y no pronunciar aspectos fuera de los puntos recurridos, pues su competencia se encuentra limitada, por lo que al no resolver los agravios expresados en el recurso de apelación, se incurrió en una resolución citra petita dado que se omitió decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, y que afectan el fondo de la resolución
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que David Bello Parada representado legalmente por Dina Vaca Suarez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1.Que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, respecto a la pertinencia de la resolución con relación a la congruencia, dado que el Auto de Vista debió únicamente resolver conforme a la expresión de agravios que la sentencia causó al recurrente, y no pronunciar aspectos fuera de los puntos recurridos, pues su competencia se encuentra limitada, por lo que al no resolver los agravios expresados en el recurso de apelación, se incurrió en una resolución citra petita dado que se omitió decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, y que afectan el fondo de la resolución
- El Tribunal de alzada sostuvo con relación a que se le generó estado de indefensión
- CONSIDERANDO II
- 3
- 4
- Solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido
- Respuesta al recurso de casación
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- 2
- A efecto de dar respuesta al agravio, conforme al “nomen juris” de la demanda, se
- Ahora bien, en el caso concreto y del examen del cuaderno procesal específicamente a fs
- Por otro lado, a fs
- En lo pertinente a la parte demandante, con este derecho propietario Carlos Vaca, mediante Escritura
- En el caso de los demandados Froilán García Oliva adquiere de uno de los dotados
- Por lo tanto, en el caso de autos, la parte demandante acreditó su derecho propietario
- De la misma manera se debe aclarar, que si bien los Tribunales de instancia tomaron
- En lo concerniente a este agravio, y remitiéndonos al punto anterior, debemos puntualizar que la
- En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación, corresponde emitir fallo en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
