Ahora bien, respecto al reclamo ahora traído a casación referido en síntesis a la errónea
Asimismo este hecho es corroborado de la compulsa de la prueba documental de fs. 160, 180, 149 a 159 consistente en los certificados emitidos por los servicios de luz eléctrica y agua potable, además del testimonio (interdicto de retener la posesión seguido por Mery Fresco Jiménez contra Selim Madde Jiménez), de donde se advierte que de los servicios básicos la demandante realizó el cambio de titular a su nombre meses antes de instaurar la demanda de usucapión decenal, y que el testimonio acredita que la actora se encuentra en posesión del inmueble desde el 15 de marzo de 2006, incumpliendo de esta manera con el requisito exigido por el art. 138 del Código Civil para la procedencia de la usucapión decenal.
Adicionalmente en cuanto a la indebida interpretación del art. 109 del Código Civil, señaló que los legitimados a invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los herederos forzosos o legales lo cual no alcanza a los acreedores ni terceros, aspecto que también mereció un criterio errado por el juez A quo.
Ahora bien, respecto al reclamo ahora traído a casación referido en síntesis a la errónea valoración de la prueba, se debe tener en cuenta que presentada la prueba el juez procede a su examen, a efectos de verificar la veracidad de los hechos denunciados y llegar a la verdad, corroborando estos con base en el bagaje de la prueba producida, dependiendo de la eficacia de los elementos probatorios, conforme se tiene estipulado en el acápite III.3 de la presente resolución, lo que no sucedió en el caso de autos, donde la prueba que observa la recurrente, limitándose a referirse a la cédula de identidad a fs. 181, y su radicatoria en el Beni, soslaya el hecho de que el Ad quem observó el principio de pertinencia al dar respuesta a los agravios formulados en las alzadas y efectuó su labor de control sobre el fallo de primera instancia, evidenciando que el juzgador valoró erradamente la prueba al no haberse acreditado el tiempo de la posesión requerida para la procedencia de la pretensión que persigue, lo cual inclusive fue enervada por la prueba documental consistente en certificados emitidos por los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, además del testimonio del proceso interdicto de retener la posesión seguido por la ahora demandante Mery Fresco Jiménez, donde se estableció que estuvo en posesión del inmueble desde el año 2006 y no desde hace 33 años atrás como inicialmente señaló
Adicionalmente en cuanto a la indebida interpretación del art. 109 del Código Civil, señaló que los legitimados a invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los herederos forzosos o legales lo cual no alcanza a los acreedores ni terceros, aspecto que también mereció un criterio errado por el juez A quo.
Ahora bien, respecto al reclamo ahora traído a casación referido en síntesis a la errónea valoración de la prueba, se debe tener en cuenta que presentada la prueba el juez procede a su examen, a efectos de verificar la veracidad de los hechos denunciados y llegar a la verdad, corroborando estos con base en el bagaje de la prueba producida, dependiendo de la eficacia de los elementos probatorios, conforme se tiene estipulado en el acápite III.3 de la presente resolución, lo que no sucedió en el caso de autos, donde la prueba que observa la recurrente, limitándose a referirse a la cédula de identidad a fs. 181, y su radicatoria en el Beni, soslaya el hecho de que el Ad quem observó el principio de pertinencia al dar respuesta a los agravios formulados en las alzadas y efectuó su labor de control sobre el fallo de primera instancia, evidenciando que el juzgador valoró erradamente la prueba al no haberse acreditado el tiempo de la posesión requerida para la procedencia de la pretensión que persigue, lo cual inclusive fue enervada por la prueba documental consistente en certificados emitidos por los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, además del testimonio del proceso interdicto de retener la posesión seguido por la ahora demandante Mery Fresco Jiménez, donde se estableció que estuvo en posesión del inmueble desde el año 2006 y no desde hace 33 años atrás como inicialmente señaló
- Expediente: SC-115-19-S
- presuntos propietarios
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- 2
- Asimismo el Ad quem, advierte que de las pruebas documentales de fs
- La parte recurrente arguye que el Auto de Vista omitió las pruebas aportadas, siendo consideradas
- En ese entendido acusa que el Auto de Vista de manera falaz, aprecia e
- Añade que la sentencia no señaló que el cómputo debe ser al fallecimiento del demandado
- Manifiesta que la sentencia fundamenta que los demandados herederos no presentaron prueba de haber ejercido
- Asegura que su persona vivió en el inmueble objeto de la litis juntamente con
- 2)El Auto de Vista fue emitido de forma ultra petita
- 3)Acusa que no hubo indefensión de los demandados
- Manifiestan que presentada la demanda de fs
- CONSIDERANDO III
- Con relación a lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto
- III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- III.3. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló doctrina respecto a
- Del análisis de los motivos de recurso de casación se tiene
- La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista omitió considerar en su plenitud las
- Del cotejo de los antecedentes se extrae que planteada la demanda de usucapión por Mery
- Tramitada la causa, mediante Sentencia Nº 33/2017 de 10 de octubre de 2017 de fs
- El Tribunal de alzada, a momento de dar respuesta a los recursos planteados, constató que
- Ahora bien, respecto al reclamo ahora traído a casación referido en síntesis a la errónea
- Aspecto que demuestra que no es evidente que la demandante haya cumplido con
- Con relación al motivo contenido en el numeral 3) respecto a que no hubo indefensión
- La parte recurrente acusa que sobre una supuesta indefensión de los apelantes, se omite considerar
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
