Asimismo alude a que de igual manera acontece con los recursos planteados por los demandados
Manifiesta la parte recurrente que la interpretación errónea del art. 108 del Código Procesal Civil, radica en que no pidió la nulidad de la sentencia y lo que correspondía al Tribunal Ad quem, era el de pronunciarse sobre sus agravios apelados, y proceder a la revocatoria disponiendo el resarcimiento del daño extracontractual, condenando al pago a la codemandada María Luisa Choque Quispe, que de no ser procedente la revocatoria parcial debieron dictar Auto de Vista confirmatorio de la sentencia en aplicación al art. 218.II num. 4) del mismo cuerpo legal.
Asimismo alude a que de igual manera acontece con los recursos planteados por los demandados Bernardino Choque Mamani, Guadalupe Aragón Montoya de Choque y María Luisa Choque Quispe, quienes no buscaron la nulidad de la sentencia, sino su revocatoria adhiriéndose al recurso, por lo que concluye que los de alzada debieron dar aplicación al art. 218.III del Código Procesal Civil, empero interpretaron que la sentencia carece de fundamentación y motivación lo que les parece subjetivo, toda vez que la sentencia a su criterio cumplió con el art. 213 del adjetivo civil, a cuyo efecto invocan el Auto Supremo N° 198/2018 de 4 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014
Asimismo alude a que de igual manera acontece con los recursos planteados por los demandados Bernardino Choque Mamani, Guadalupe Aragón Montoya de Choque y María Luisa Choque Quispe, quienes no buscaron la nulidad de la sentencia, sino su revocatoria adhiriéndose al recurso, por lo que concluye que los de alzada debieron dar aplicación al art. 218.III del Código Procesal Civil, empero interpretaron que la sentencia carece de fundamentación y motivación lo que les parece subjetivo, toda vez que la sentencia a su criterio cumplió con el art. 213 del adjetivo civil, a cuyo efecto invocan el Auto Supremo N° 198/2018 de 4 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014
- Distrito: Potosí
- Contra la referida resolución, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque; María Luisa
- En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó
- No obstante, al haber dispuesto la anulación del fallo de primera instancia, denuncia que se
- Asimismo alude a que de igual manera acontece con los recursos planteados por los demandados
- Menciona que en alzada se pueden dar casos de incongruencia ultra petita, extra petita y
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, señalan que el Tribunal de
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto se debe tener presente que el Tribunal de Ad quem soslayó A
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que incurrieron los vocales de la Sala Civil Primera del
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
