Contra la referida resolución, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque; María Luisa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1030 a 1037 vta., interpuesto por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres, contra el Auto de Vista N° 126/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 999 a 1012, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, en el proceso de constitución de servidumbre de paso y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra María Luisa Choque Quispe, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, la concesión de 3 de octubre de 2019 cursante a fs. 1056, el Auto Supremo de Admisión N° 1042/2019-RA de 9 de octubre de fs. 1062 a 1063 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia N° 06/2019 de 11 de marzo, de fs. 582 a 590 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 136 a 140 planteada por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres de Choque, disponiendo la constitución de servidumbre de paso ubicado en la calle Capitán Castrillo N° 378 de esa ciudad, en forma permanente a favor de la parte actora, asimismo con relación al baño ordenó la reubicación adecuada conforme a normas y especificaciones con requerimientos de salubridad en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia. También declaro PROBADA la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios por daños incluidos considerando en daño psicológico cuantificable averiguable en ejecución de sentencia en contra de Bernardino Choque, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 183, 185, 187 y 189 sobre el tapiado de la salida hacia la calle capitán Castrillo.
Contra la referida resolución, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque; María Luisa Choque Quispe; y, Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 669 a 673 vta., de fs. 686 a 693 y de fs. 695 a 700 respectivamente, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien pronunció el Auto de Vista N° 126/2019 de 26 de agosto de fs. 999 a 1012, por el cual ANULÓ la Sentencia N° 06/2019 de 11 de marzo y su complementación, disponiendo que el juez A quo dicte un nuevo fallo, de conformidad a las previsiones del art. 213 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y los fundamentos de esa resolución, tomando en cuenta el campo de acción demandado por la demanda principal, reconvencional y sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la inspección judicial y de acuerdo a las apreciaciones efectuadas por el juez de primera instancia, el Ad quem concluye que se verificó la existencia de dos medios de ingreso al bien inmueble, el uno más cómodo que el otro supuestamente, además que tuvo conocimiento y tan solo por referencia que el ingreso por la calle Mejillones N° 374 seria por la propiedad de Roberto Coro, aspecto que no le constató es decir no lo evidencio, asimismo con relación a la prueba pericial solo mencionó sin efectuar su consideración, lo cual evidencia que existió una falta de valoración razonable de la prueba u omisión de fundamentar la sentencia haciendo referencia a cada uno de los medios probatorios, teniendo presente el principio de verdad material, la debida fundamentación y motivación del fallo
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia N° 06/2019 de 11 de marzo, de fs. 582 a 590 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 136 a 140 planteada por Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres de Choque, disponiendo la constitución de servidumbre de paso ubicado en la calle Capitán Castrillo N° 378 de esa ciudad, en forma permanente a favor de la parte actora, asimismo con relación al baño ordenó la reubicación adecuada conforme a normas y especificaciones con requerimientos de salubridad en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia. También declaro PROBADA la demanda accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios por daños incluidos considerando en daño psicológico cuantificable averiguable en ejecución de sentencia en contra de Bernardino Choque, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 183, 185, 187 y 189 sobre el tapiado de la salida hacia la calle capitán Castrillo.
Contra la referida resolución, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque; María Luisa Choque Quispe; y, Pedro Choque Quispe y Florinda Espinoza Cáceres interpusieron recursos de apelación por memoriales de fs. 669 a 673 vta., de fs. 686 a 693 y de fs. 695 a 700 respectivamente, resueltos por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien pronunció el Auto de Vista N° 126/2019 de 26 de agosto de fs. 999 a 1012, por el cual ANULÓ la Sentencia N° 06/2019 de 11 de marzo y su complementación, disponiendo que el juez A quo dicte un nuevo fallo, de conformidad a las previsiones del art. 213 del Código Procesal Civil y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y los fundamentos de esa resolución, tomando en cuenta el campo de acción demandado por la demanda principal, reconvencional y sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la inspección judicial y de acuerdo a las apreciaciones efectuadas por el juez de primera instancia, el Ad quem concluye que se verificó la existencia de dos medios de ingreso al bien inmueble, el uno más cómodo que el otro supuestamente, además que tuvo conocimiento y tan solo por referencia que el ingreso por la calle Mejillones N° 374 seria por la propiedad de Roberto Coro, aspecto que no le constató es decir no lo evidencio, asimismo con relación a la prueba pericial solo mencionó sin efectuar su consideración, lo cual evidencia que existió una falta de valoración razonable de la prueba u omisión de fundamentar la sentencia haciendo referencia a cada uno de los medios probatorios, teniendo presente el principio de verdad material, la debida fundamentación y motivación del fallo
- Distrito: Potosí
- Contra la referida resolución, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque; María Luisa
- En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó
- No obstante, al haber dispuesto la anulación del fallo de primera instancia, denuncia que se
- Asimismo alude a que de igual manera acontece con los recursos planteados por los demandados
- Menciona que en alzada se pueden dar casos de incongruencia ultra petita, extra petita y
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, señalan que el Tribunal de
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto se debe tener presente que el Tribunal de Ad quem soslayó A
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que incurrieron los vocales de la Sala Civil Primera del
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
