En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó
Añade que la recurrente hizo referencia a la existencia de dos certificaciones de catastro que no serían coincidentes en datos con lo verificado por el A quo, concluyendo que la sentencia no cuenta con fundamentación de la valoración, lo que constituiría en una nulidad insubsanable, ya que el juez omitió fundamentar la sentencia en relación a todo el elemento probatorio ofrecido y producido en el proceso, incumpliendo el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los principios procesales de la jurisdicción ordinaria como ser la verdad material y el debido proceso.
Habiendo constatado también que la sentencia no cuenta con la congruencia, motivación y exhaustividad, además de haber incurrido imprecisiones en sus argumentos sin que haya motivado porque no deben pagarle una indemnización por la servidumbre de paso concedida y porque no se dispuso conforme lo demandado, en cuanto a la afectación de la propiedad de Daniel Choque Quispe, transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, aspecto que de igual forma se representa con la demanda reconvencional al no expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, con el fin de cumplir con la exigencia de coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva del fallo, negando el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de la resolución prevista en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Se refiere a la aplicación del art. 108 de la Ley N° 439, pudiendo ser la nulidad a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la prevea, o declarada de oficio, tomando en cuenta las reglas básicas del régimen de nulidades, y los principios que rigen en conformidad de los arts. 105.I, 106 al 109 del mismo cuerpo legal, concluyendo que en el caso de autos existe un vicio insubsanable en la sentencia que da lugar a la nulidad como es la falta de fundamentación y motivación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó:
1)Interpretación errónea del art. 108 de la Ley N° 439
La parte recurrente arguye que, si bien es evidente que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y su complementación, efectuaron fundamentos de carácter procesal, sustantivo y constitucional, persiguiendo la revocatoria parcial de la sentencia y que se declare probada la demanda accesoria de resarcimiento del daño extracontractual, no así la anulación de la sentencia, por cuanto la parte principal es decir la constitución de servidumbre ya fue acogida a su favor
Habiendo constatado también que la sentencia no cuenta con la congruencia, motivación y exhaustividad, además de haber incurrido imprecisiones en sus argumentos sin que haya motivado porque no deben pagarle una indemnización por la servidumbre de paso concedida y porque no se dispuso conforme lo demandado, en cuanto a la afectación de la propiedad de Daniel Choque Quispe, transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, aspecto que de igual forma se representa con la demanda reconvencional al no expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, con el fin de cumplir con la exigencia de coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva del fallo, negando el derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación de la resolución prevista en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Se refiere a la aplicación del art. 108 de la Ley N° 439, pudiendo ser la nulidad a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la prevea, o declarada de oficio, tomando en cuenta las reglas básicas del régimen de nulidades, y los principios que rigen en conformidad de los arts. 105.I, 106 al 109 del mismo cuerpo legal, concluyendo que en el caso de autos existe un vicio insubsanable en la sentencia que da lugar a la nulidad como es la falta de fundamentación y motivación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó:
1)Interpretación errónea del art. 108 de la Ley N° 439
La parte recurrente arguye que, si bien es evidente que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y su complementación, efectuaron fundamentos de carácter procesal, sustantivo y constitucional, persiguiendo la revocatoria parcial de la sentencia y que se declare probada la demanda accesoria de resarcimiento del daño extracontractual, no así la anulación de la sentencia, por cuanto la parte principal es decir la constitución de servidumbre ya fue acogida a su favor
- Distrito: Potosí
- Contra la referida resolución, Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque; María Luisa
- En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó
- No obstante, al haber dispuesto la anulación del fallo de primera instancia, denuncia que se
- Asimismo alude a que de igual manera acontece con los recursos planteados por los demandados
- Menciona que en alzada se pueden dar casos de incongruencia ultra petita, extra petita y
- De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación,
- Bernardino Choque Mamani y Guadalupe Aragón Montoya de Choque, señalan que el Tribunal de
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto se debe tener presente que el Tribunal de Ad quem soslayó A
- En ese sentido conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente
- En tal entendido, en función a los fundamentos expuestos supra, los argumentos esgrimidos en el
- Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que incurrieron los vocales de la Sala Civil Primera del
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
