Auto Supremo AS/1234/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1234/2019

Fecha: 28-Nov-2019

Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003-R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades

Dichos procesos de ejecución, que se hallan normados en el art. 404 y siguientes. Y que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia”, expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, compartiendo el criterio del citado Autor, por lo que en el punto el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación
Asimismo, este Tribunal sobre el tema de la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas dentro de procesos coactivos señaló: “De lo que se infiere que los medios de impugnación para un proceso coactivo Civil tal como lo determina el art. 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar en el Parágrafo III, se equiparán a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley, la impugnación vía recurso de casación. Según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia” al referirse al proceso coactivo Civil pág. 255 expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio coactivo Civil definitiva; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil y modificado por el art. 28 de la Ley Nro. 1760”
Asimismo la Sentencia Constitucional 1062/2003-R que refiere “si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, en el que además asumió su defensa sin restricción alguna, o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las Autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 C.P.C., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior” AS Nº229/2013 de fecha 8 de mayo