En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la resolución, la cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal dio lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución
En el presente proceso, se tiene que Abigail Erika Cardozo planteó incidente de nulidad de obrados a cuyo efecto el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua-Cochabamba emitió el Auto de 02 de octubre de 2018 cursante de fs. 199 a 200 vta., que RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados, contra dicha determinación se planteó recurso de apelación dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 107. Dando lugar a la presentación del recurso de casación que ahora es sujeto de análisis.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido el 02 de octubre de 2018, planteado en ejecución de sentencia de un proceso de usucapión, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión del recurso de casación
En el presente proceso, se tiene que Abigail Erika Cardozo planteó incidente de nulidad de obrados a cuyo efecto el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua-Cochabamba emitió el Auto de 02 de octubre de 2018 cursante de fs. 199 a 200 vta., que RECHAZÓ el incidente de nulidad de obrados, contra dicha determinación se planteó recurso de apelación dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista Nº 110/2019 de 09 de septiembre, cursante de fs. 274 a 276 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 107. Dando lugar a la presentación del recurso de casación que ahora es sujeto de análisis.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido el 02 de octubre de 2018, planteado en ejecución de sentencia de un proceso de usucapión, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión del recurso de casación
- Auto Supremo: 1243/2019-RI
- Expediente: CB-88-19-A
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- CONSIDERANDO II
- b)Que el Tribunal de alzada de ninguna manera puede afirmar la existencia de vulneración del
- e)Que al tratarse de una Auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad de obrados
- f)Que de la revisión de los antecedentes se tiene que existe una sentencia que tiene
- En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso
- En cuanto a la temática, el AS Nº 1306/2016- RI de fecha 15 de noviembre
- III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
- Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de
- Asimismo el Tribunal de alzada, debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
