Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR,
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 434 a 440 y vta., señalando:
Recurso de casación en el Fondo
1.- Reclama la errónea aplicación por el Tribunal de Apelación del artículo 617 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en función a que en su Segundo Considerando transcribe el mencionado artículo, y remitiéndose a la Resolución N° 043/2016 de 30/06/16 referente a la prueba de cargo y descargo, efectúa la simple enunciación de la misma, sin referir ninguna prueba que, como efecto de su valoración, genere la modificación de la Nota de Cargo; agregando que, la aplicación del artículo señalado, refiere que la presentación de excepciones y reclamaciones opuestas en término, se admitirán a prueba, y en el presente caso no se probó la reclamación, ni la excepción para la modificación de la Nota de Cargo, no advirtiendo de la Resolución N° 043/2016 ni en el Auto de Vista recurrido, la cita de documento alguno que permita la aplicación del artículo 617 del RCSS, advirtiendo que el juez de primera instancia solo enunció la prueba de descargo y el Tribunal de segunda instancia se limitó a señalar que no refiere mayor análisis; más aún cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto de esa valoración de pruebas
Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formula recurso de casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 434 a 440 y vta., señalando:
Recurso de casación en el Fondo
1.- Reclama la errónea aplicación por el Tribunal de Apelación del artículo 617 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en función a que en su Segundo Considerando transcribe el mencionado artículo, y remitiéndose a la Resolución N° 043/2016 de 30/06/16 referente a la prueba de cargo y descargo, efectúa la simple enunciación de la misma, sin referir ninguna prueba que, como efecto de su valoración, genere la modificación de la Nota de Cargo; agregando que, la aplicación del artículo señalado, refiere que la presentación de excepciones y reclamaciones opuestas en término, se admitirán a prueba, y en el presente caso no se probó la reclamación, ni la excepción para la modificación de la Nota de Cargo, no advirtiendo de la Resolución N° 043/2016 ni en el Auto de Vista recurrido, la cita de documento alguno que permita la aplicación del artículo 617 del RCSS, advirtiendo que el juez de primera instancia solo enunció la prueba de descargo y el Tribunal de segunda instancia se limitó a señalar que no refiere mayor análisis; más aún cuando la modificación de la Nota de Cargo fue producto de esa valoración de pruebas
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Trabajo
- Promovidos los recursos de apelación interpuestos por la parte coactivada Empresa Consultora Boliviana S
- Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR,
- Adiciona que, los presupuestos esenciales para modificar la Nota de Cargo concurren en tanto la
- Refiere finalmente que, el Tribunal ad quem emitió la resolución impugnada sin expresar los motivos
- La entidad recurrente, haciendo mención a la congruencia externa como principio rector de toda determinación
- Agrega a ello que, conforme a la congruencia interna, el Auto de Vista recurrido debe
- Solicita que este Tribunal, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 124/2018
- Doctrina aplicable al caso
- Conforme al razonamiento de Montesano en su obra “Derecho Procesal Civil”, un acto susceptible de
- Sin embargo, debe tomarse en cuenta la existencia de actos irregulares que no son susceptibles
- Resolución del caso concreto
- Bajo ese marco, la correcta e imparcial tramitación de los procesos, se encuentra regulada por
- Conforme a ello, de acuerdo a lo determinado por el artículo 213-II-3) y 4) del
- A ello, resulta trascendental que los juzgadores deban observar en la emisión de sus resoluciones,
- De tal forma que, la congruencia y la motivación de las resoluciones judiciales constituyen un
- Para un mayor entendimiento, todo administrador de justicia al resolver una controversia sometida a su
- En la especie, la entidad recurrente reclama que en el Segundo Considerando del Auto de
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal
- Asimismo, la conclusión a la que arriba el Tribunal de Alzada al respecto, al afirmar
- Conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que el Tribunal ad quem emitió un fallo
- Ante ello, conforme a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, mediante el Auto Supremo
- Asimismo la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los
- En ese contexto, el Tribunal de alzada no cumplió con lo dispuesto por el artículo
- Este hecho, se encuentra sancionado por el mismo cuerpo legal con la nulidad, por vulneración
- En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se recomienda al Tribunal de alzada mayor atención en cuanto la consideración de las apelaciones
- En cumplimiento a lo previsto en el artículo 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
