Auto Supremo AS/0757/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2019

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 757
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: 169/2019
Demandante : Juan Julián Alcázar Sanjinés
Demandado: Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL)
Proceso : Calificación de Beneficios Económicos Policiales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 357 a 355 vta. (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Juan Julián Alcázar Sanjinés, contra el Auto de Vista Nº 114/2018 de 13 de septiembre, de fs. 350 a 349, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de calificación de beneficios económicos policiales, iniciado por el recurrente contra MUSERPOL; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 364 a 363 vta.; el Auto de 16 de abril de 2019 (fs. 365), que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo de 2019 (fs. 374 a 374 vta.), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de calificación de beneficio económico, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante la Resolución Nº 657 de 4 de febrero de 2016, de fs. 56, resolvió OTORGAR el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 58357, en el que se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.11.592.- (once mil quinientos noventa y dos 00/100 bolivianos), documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, previa aceptación del mismo.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el beneficiario a fs. 282 a 280, el Directorio de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL), mediante Resolución de Directorio N° 17/2018 de 30 de mayo, de fs. 338 a 332, resolvió CONFIRMAR la Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos N° 136/2018 de 21 de marzo, que determinó:
1.- En aplicación de Reglamento de Prestaciones 2007-2011 y la Resolución el monto calculado por el periodo de 29 años 8 meses, por un total de Bs.131.947,54;
2.- Reconoce el anticipo del fondo de retiro policial otorgado mediante la Resolución de la Comisión de Prestaciones N° 717 por Bs.66.517,65, quedando un saldo de Bs.65.429,89 y el reconocimiento de aportes laborales en el periodo de disponibilidad de 6 años 10 meses por el monto de Bs.12.111,62, determinando el pago del beneficio de fondo de retiro policial por el monto total de Bs.77.514,51.
3.- A solicitud de la Dirección de Estrategias Sociales e inversiones, retener por pago de deuda el monto de Bs.94.799,28 a favor de la MUSERPOL.
4.- Descontando la deuda con MUSERPOL determinado y toda vez que es inferior a la deuda subsiste un saldo de Bs.17.257,77 a favor de MUSERPOL.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario interpuso recurso de apelación, de fs. 342 a 340; que fue resuelto por la entonces Sala Social, y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 114/2018 de 13 de septiembre, de fs. 350 a 348, que CONFIRMÓ la Resolución de Directorio Nº 17/18 de 30 de mayo de 2018 y la Resolución Nº 136/2018 de 21 de marzo.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el beneficiario formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 357 a 355 vta., señalando lo siguiente:
Denuncia que el estudio matemático actuarial 2016-2020 y el Decreto Supremo (DS) Nº 3231 de 28 de junio de 2017 no son aplicables al presente caso, conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que los arts. 54 y 128 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), 45 y 48-3) de la CPE, le corresponden los derechos y beneficios sociales que son irrenunciables.
Reclama que conforme a la certificación de años de servicio emitidos por la Dirección Nacional de Personal del Comando tiene 37 años y 10 meses de prestación de servicios y no 29 años y 8 meses como califica la MUSERPOL.
Manifiesta que conforme al Memorándum GJ.1119/2012 de 11 de octubre de 2012, dejo de percibir haberes desde noviembre de 2012.
Señala que el momento de su retiro no se encontraba vigente el Reglamento de Fondo de Retiro Policial Individual de MUSERPOL de 11 de marzo de 2014, debiendo aplicarse el Reglamento de Prestaciones Económicas de Régimen Especial de estudio Matemático Actuarial 2011-2015, criterio ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SC) N° 1262/2015-S2 de 12 de noviembre
Indica que conforme al Reglamento de Prestaciones Económicas de Régimen Especial de estudio Matemático Actuarial 2011-2015, el haber de la Policía Boliviana fué de Bs.7.137, considerando la prestación de servicios hasta octubre de 2012, teniendo que conforme a los arts. 17, 20, 22, 23 del reglamento referido el cálculo del beneficio es de Bs.270.027,85, del que debe descontarse la suma de Bs.66.517,65 como anticipo pagado, quedando un saldo a cancelar de Bs.203.510,12.
Establece que, conforme a las boletas de haberes de la Policía Boliviana, empezó a aportar al Fondo de Retiro de la Policía a Partir de enero de 1975 y toda la gestión 1976 correspondiendo que le canceles desde estas gestiones.
Reclama que, MUSERPOL no puede realizar ninguna retención de dineros del préstamo obtenido por el contrato de ampliación de Préstamo con garantía del fondo de Retiro Sector Pasivo N° 1925/2012 por Bs.51.000, sin que exista un proceso judicial en materia civil y que contraviene el art. 48-IV de la CPE, por ser un beneficio social.
Conforme a los arts. 54 y 66 g) de la LOPN, no deja de ser servidor público el Policía al pasar a reserva activa, consecuentemente la desvinculación se realiza recién en noviembre de 2012.
Expone que realiza la solicitud de pago de retiro de fondo el 26 de octubre de 2015, debido a que MUSERPOL instruyo la prohibición de no recibir solicitudes pese a la desvinculación laboral.
Petitorio.
Solicita se case el Auto de Vista impugnado; disponiendo la revocatoria y la aplicación del estudio matemático actuarial 2011-2015.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Conforme a los arts. 1 y 6 de la disposición final del DS N° 1446, la Mutual de Seguro del Policía pasa a cargo de MUSERPOL adquiriendo derechos y obligaciones, por lo que a partir de la vigencia del referido DS toda gestión y obligación debe ser realizada y asumida por MUSERPOL.
Conforme a lo señalado se tiene que el art. 14 del DS N° 1446, los beneficios otorgados por MUSERPOL son:
a) Fondo de Retiro Policial Individual;
b) Seguro de Vida;
c) Complemento Económico.
II. El aporte y el pago de los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, serán objeto de un estudio técnico financiero que asegure su sostenibilidad y no asunción de riesgos por parte de la MUSERPOL y de acuerdo a reglamentación interna.
III. Los beneficios señalados en el presente Artículo se rigen por el principio de equidad, debiendo ser otorgados a todos los afiliados, aportantes de la Policía Boliviana en sus diferentes sectores y niveles sin ninguna distinción y con relación a los aportes realizados.
IV. Los recursos que son fuente de financiamiento de los beneficios señalados en el Parágrafo I serán administrados de forma exclusiva por la MUSERPOL en conformidad a la normativa vigente.”
El beneficio señalado, se materializa conforme lo establece el art. 15 del referido DS, que estableció:
Es el beneficio que brinda protección a los miembros del servicio activo y a sus derechohabientes, mediante el reconocimiento de un pago único, con motivo y oportunidad del retiro definitivo de la actividad remunerada dependiente de la Policía Boliviana, el cual será administrado por la MUSERPOL mediante cuentas individuales de cada afiliado a ser otorgado en función de sus aportes y el rendimiento de los mismos, cuando se produzca el retiro por:
a) Jubilación;
b) Fallecimiento del titular;
c) Retiro forzoso;
d) Retiro voluntario”.
De acuerdo a lo señalado se tiene que el recurrente Juan Julián Alcázar Sanjinés, accedió a este beneficio por la desvinculación que tiene de la Policía Boliviana Nacional, generada desde el 1 de noviembre de 2012 conforme al Memorándum CITE N° G.J. 1119/2012 de 11 de octubre (fs. 217).
Por lo expuesto se debe analizar los reclamos efectuados por el recurrente, quien señala que para el cálculo de la prestación del fondo de retiro policial corresponde la aplicación del Reglamento de Prestaciones Económicas de Régimen Especial del Estudio Matemático Actuarial 2011-2015; en ese entendido debemos remitirnos al Informe Técnico–Legal CITE: MUSERPOL/CBE/INF.010/2018 de 2 de mayo, en el punto 6 (Conclusiones) parágrafo 5, señala:
“Debido a que la solicitud de pago final del beneficio fue presentada en fecha 26 de octubre de 2015, habiendo transcurrido 3 años desde que fue destinado al servicio pasivo mediante memorándum de agradecimiento emitido por el Comando General de la Policía Boliviana con CITE N° G.J. 1119/2019, en aplicación de lo determinado por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 3231 corresponde la calificación del periodo adicional según los parámetros determinados por el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020 y el reglamento de fondo de Retiro Policial Solidario aprobado y vigente…”
Entendiendo que MUSERPOL considero la aplicación de los parámetros determinado por el Estudio Matemático Actuarial 2016-2020, por ser el vigente a momento de la solitud del beneficio; al respecto, debe considerarse que la SC N° 1262/2015-S2 de 12 de noviembre dentro del análisis de un caso análogo, señaló:
“En ese mérito, los demandados deben tomar en cuenta que, en materia administrativa y de acuerdo a la previsión contenida en el art. 123 de la CPE, la norma, entendida como ley, reglamento u otra disposición obligatoria y general, rige para lo venidero y no así de manera retroactiva; lo que conlleva que la administración pública adecúe sus actos a la ley, asegurando a los administrados la garantía del debido proceso, y la certeza de la aplicación de la norma vigente a su situación en particular. En ese orden, se asegura la preservación del orden público a fin de obtener seguridad y estabilidad jurídica, impidiendo que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente; lo que no concurre en el caso de autos.”
La SC señalada, establece que el parámetro a considerar debe ser el vigente a momento de la generación del derecho, el cual se nace conjuntamente con la jubilación, debiendo aplicarse estrictamente el art. 123 de la CPE; en ese entendido, MUSERPOL al emplear el parámetro vigente a momento de la solicitud y no de la generación del derecho ha obrado erradamente, por lo que el cálculo efectuado no corresponde, generando vulneración al debido proceso, por lo que debe regularizarse esta afectación realizándose una nueva liquidación en base a los parámetros determinados por el estudio matemático actuarial 2011-2015 vigente al momento de generarse el derecho.
Sobre el promedio salarial y el cálculo a realizar debe sujetarse a la nueva liquidación a realizarse bajo los parámetros señalados.
Lo precedente se encuentra dentro el parámetro de la línea generada por la SC citada y por los Autos Supremos N° 280 y 268 ambos de 18 de junio de 2018, emitidos por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- El beneficiario reclama que el tiempo de servicio prestado a la Policía Boliviana es de 37 años y 10 meses, tiempo que no habría sido considerado por MUSERPOL al momento de efectuar la liquidación, estableciendo simplemente 29 años y 8 meses.
Al respecto, para la valoración de este punto es necesario considerar el Informe Técnico–Legal CITE: MUSERPOL/CBE/INF.010/2018 de 2 de mayo, que señala que el beneficiario tiene su alta a partir de enero de 1975; sin embargo, el Reglamento de Prestaciones de MUSERPOL reconoce los aportes a partir de mayo de 1976, fecha en la cual se empiezan a registrar los aportes, debiendo además considerar el Reglamento de Prestaciones 2007-2011 y la Resolución de Directorio N° 43/08 que establece que el anticipo debía calificarse hasta antes del ingreso a la disponibilidad (reserva activa), debiendo excluir de la calificación un total de 6 años y 10 meses en los que el beneficiario habría permanecido en este destino y debía ser calificado cuando el afiliado se desvincula definitivamente de la Policía Boliviana, afirmación realizada por la MUSERPOL y contenida en él informa ya señalado, pero que no fue rebatido por el recurrente y no se tiene prueba en contrario que desvirtué la afirmación, haciendo referencia sólo al tiempo de prestación de servicios total cuando este no se puede considerar en su integridad para el cálculo del beneficio que se pretende.
3.- El recurrente reclama que se estaría realizando la retención del Bs.97.799,28 en favor de MUSERPOL por el préstamo obtenido de esta institución que contravendría el art. 48-IV de la CPE.
Al respecto debe considerarse que la SC N° 1262/2015-S2 de 12 de noviembre, en el análisis de un caso análogo refiere:
“En ese orden, la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su trascendencia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad.”
Llegando después de un análisis a concluir:
“En conclusión, el derecho a la jubilación, así como también se entiende, los fondos de retiro por dicho concepto, conceden a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente; estableciéndose de la normativa constitucional, la especial atención a la que el Estado debe propender en proteger a dicho sector de vulnerabilidad amparándolo en cuanto a las contingencias de la vejez.”
Conforme a ello se debe entender que el fondo de retiro de la Policía constituye un beneficio social, que se encuentra dentro lo establecido en el art. 48-IV de la CPE, por lo que adquiere la calidad de inembargable, debiendo la institución acreedora realizar por cuerda separada el procedimiento legal para el cobro respectivo del préstamo realizado, por lo que no corresponde la retención realizada.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-IV del CPC-2013, acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 114/2018 de 13 de septiembre, de fs. 350 a 349, disponiendo que la Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL, califique el Fondo de Retiro Policial individual por jubilación de Juan Julián Alcazar Sanjinés, tomando en cuenta el estudio matemático actuarial 2011– 2015 de MUSERPOL, vigente a momento del retiro del beneficiario Juan Julián Alcázar Sanjinés y sin descontar préstamo alguno, conforme se fundamentó en el presente Auto Supremo
Sin responsabilidad por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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