Auto Supremo AS/0792/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2019

Fecha: 02-Dic-2019

En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista

Por otra parte en relación a que el tribunal de alzada debió haber circunscrito su fallo a los agravios expuestos en la apelación, al constituir estos (agravios) la medida o la pretensión de la segunda instancia, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se infiere no ser cierto que el tribunal no hubiere realizado una valoración correcta de los fundamentos del recurso de apelación cursante de fs.168 a 171 de obrados, por cuanto precisamente en observancia del Art.180 CPE, Art. 30 de la Ley 025 el Órgano Judicial y la prueba aportada por las partes, luego de un análisis congruente de la misma (prueba) ha llegado a establecer la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada con las características señaladas en el Art. 2 del D.S 28699 de 01 de Mayo de 2006, en ese orden de cosas no advierte haberse vulnerado el principio de congruencia y verdad material reclamados por la recurrente, por cuanto este Tribunal Supremo considera que se han resuelto debidamente los agravios reclamados por la parte demandada.
En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el tribunal de alzada señaló que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, la recurrente manifiesta que sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le habría impedido a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, al respecto cabe señalar que de la revisión de autos se desprende no ser cierto que el Auto de Vista incumpla con lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT, por el contrario este Tribunal Supremo considera que el tribunal de alzada ha valorado correctamente tanto la prueba de cargo como la de descargo conforme lo dispuesto por el Art.3 Inc. j) y Art. 158 del CPT, por lo que en tal mérito se ha llegado a establecer la existencia de la relación obrero patronal, de donde se evidencia no ser evidente la falta de congruencia del Auto de Vista, como tampoco se advierte que se hubiera incurrido en violación de la formas esenciales establecidas por ley, por lo que no corresponde anular el Auto de Vista recurrido