En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista
Por otra parte en relación a que el tribunal de alzada debió haber circunscrito su fallo a los agravios expuestos en la apelación, al constituir estos (agravios) la medida o la pretensión de la segunda instancia, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido, se infiere no ser cierto que el tribunal no hubiere realizado una valoración correcta de los fundamentos del recurso de apelación cursante de fs.168 a 171 de obrados, por cuanto precisamente en observancia del Art.180 CPE, Art. 30 de la Ley 025 el Órgano Judicial y la prueba aportada por las partes, luego de un análisis congruente de la misma (prueba) ha llegado a establecer la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada con las características señaladas en el Art. 2 del D.S 28699 de 01 de Mayo de 2006, en ese orden de cosas no advierte haberse vulnerado el principio de congruencia y verdad material reclamados por la recurrente, por cuanto este Tribunal Supremo considera que se han resuelto debidamente los agravios reclamados por la parte demandada.
En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el tribunal de alzada señaló que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, la recurrente manifiesta que sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le habría impedido a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, al respecto cabe señalar que de la revisión de autos se desprende no ser cierto que el Auto de Vista incumpla con lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT, por el contrario este Tribunal Supremo considera que el tribunal de alzada ha valorado correctamente tanto la prueba de cargo como la de descargo conforme lo dispuesto por el Art.3 Inc. j) y Art. 158 del CPT, por lo que en tal mérito se ha llegado a establecer la existencia de la relación obrero patronal, de donde se evidencia no ser evidente la falta de congruencia del Auto de Vista, como tampoco se advierte que se hubiera incurrido en violación de la formas esenciales establecidas por ley, por lo que no corresponde anular el Auto de Vista recurrido
En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el tribunal de alzada señaló que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, la recurrente manifiesta que sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le habría impedido a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, al respecto cabe señalar que de la revisión de autos se desprende no ser cierto que el Auto de Vista incumpla con lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT, por el contrario este Tribunal Supremo considera que el tribunal de alzada ha valorado correctamente tanto la prueba de cargo como la de descargo conforme lo dispuesto por el Art.3 Inc. j) y Art. 158 del CPT, por lo que en tal mérito se ha llegado a establecer la existencia de la relación obrero patronal, de donde se evidencia no ser evidente la falta de congruencia del Auto de Vista, como tampoco se advierte que se hubiera incurrido en violación de la formas esenciales establecidas por ley, por lo que no corresponde anular el Auto de Vista recurrido
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.1.4. Motivos del recurso de casación
- Casación en la forma
- El referido Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs
- Que, la recurrente manifiesta, que el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista
- Por otra parte señala la recurrente, que el tribunal de alzada debió circunscribir su fallo
- Que, en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de
- Casación en el fondo
- Manifiesta la recurrente que a efectos de una correcta aplicación de la Ley en los
- Que, la recurrente señala que se ha incurrido en violación e interpretación errónea del Art
- Que, en ese orden de cosas no se tomó en cuenta en la inspección judicial
- Que, por otra parte la recurrente manifiesta que la valoración de prueba es incensurable en
- Que, asimismo señala que no se tomó en cuenta a los testigos de descargo, quienes
- Que, así también se ha incurrido en violación de la valoración de la prueba, al
- Argumenta, como otro error en la valoración de la prueba estaría dado en relación a
- Por otra parte en relación al tiempo de servicios, el Ad quem consideró que la
- Con relación al sueldo promedio indemnizable el tribunal de alzada ha determinado que el mismo
- Respecto a la causal de despido, el tribunal de alzada ha señalado que el trabajador
- Por todo lo referido al haberse demostrado la no existencia de una relación obrero patronal
- Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo ANULANDO y/o CASANDO el
- CONSIDERANDO II
- Resolviendo en la forma
- En relación a que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista
- Resolviendo en el fondo
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de
- Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en
- Respecto a la verdad material, invocado por la parte recurrente, consagrada en los arts
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
