Auto Supremo AS/0792/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2019

Fecha: 02-Dic-2019

Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en

Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el actor, en su demanda cursante de fs. 35 a 36 y subsanada a fs.51y vta de obrados, manifiesta que fue contratado por la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” COMETRA, de propiedad de Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos, en el cargo de Técnico Soldador, desde el 08 de Enero de 2007 hasta el 25 de Diciembre de 2015, fecha en que se procedió a su despido de forma intempestiva.
Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en conflicto, el actor presentó entre otros documentos, la prueba cursante de fs. 1 a 16, de fs. 94, referentes a fotografías en las cuales se evidencia que el actor se encuentra junto a un grupo de trabajadores con el uniforme de trabajo que lleva impreso el logotipo de la empresa COMETRA, como así mismo se observa en dichas fotografías, las instalaciones del lugar donde desarrollaba su trabajo, lugar que concuerda con el descrito por la juez A quo en el Acta de audiencia de Inspección Judicial cursante a fs.129 a 131, a fs.18 cursa folleto en el que se aprecia y describen los servicios que presta COMETRA, como así también de fs. 19 a 21 cursan fotocopias simples de la Nota 12 de Marzo de 2014 enviada al demandante por COMETRA, así como también informes enviados y recepcionados por COMETRA, a fs. 27 a 29 nota original de COMETRA dirigido al actor, certificado de trabajo y circular emitida por COMETRA, de fs.46 a 50 calendarios de distintas gestiones de la empresa COMETRA, de fs.81 a 83 órdenes de trabajo dirigidas al demandante, a fs.153 folleto de la empresa que evidencia la participación de COMETRA en la feria exposición, documentos todos estos que tienen el valor probatorio conforme lo estipulado por el Art. 159 del CPT, así mismo de las actas de las declaraciones tanto de los testigos de descargo cursantes a fs. 116 a 123 de obrados, como de las de descargo de fs.139 a 146 se ha llegado a establecer que todos los testigos conocen al demandante y su trabajo como soldador y ensamblador de tolvas en las dependencias de la empresa COMETRA elementos probatorios todos estos que en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material conforme a lo dispuesto por el Art. 169 del CPT han permitido evidenciar la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada, por cuanto en dicha relación concurren las características de la relación laboral contenida en el Art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, documentos y hechos que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia las cuales demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter no laboral, como erradamente pretende hacer creer la parte demandada, quien no desvirtuó lo afirmado por el actor, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 3.Inc. h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo