Bajo este contexto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal ad quem a
En tal razón, el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la Resolución de Alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso, que abre materialmente la competencia del juez de segunda instancia, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, toda vez que, los arts. 257 y 261 del Código Procesal Civil, no impone una técnica explicita de formulación del recurso, o sea, no imputa requisitos de forma, lo cual supone que es el Juez o Tribunal que debe examinar el recurso y lo haga sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de doble instancia y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la Sentencia y sostenga por qué la misma le es gravosa a sus intereses; claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y por tanto no es permisible desestimar de entrada la apelación interpuesta, por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y especifica.
Bajo este contexto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, no realizó una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual cursa de fs. 223 a 228 vta., evidenciándose que el apelante si expresó cada uno de sus agravios, cumpliendo con lo determinado por los arts. 257 y 261 del Código Procesal Civil; acusando precisamente en el numeral 3), falta de reconocimiento del pago de reintegros a enero de 2016, donde indicó que dichos reintegros no fueron reconocidos en la sentencia, por lo que, solicitó que se le pague dicho derecho laboral, cuestión que, más allá de ser valedera o no, correcta o incorrecta, debe ser examinada en doble instancia debido a que constituye una crítica a la Sentencia y debe ser el Tribunal de Alzada, el que deba absolver tal agravio y dar una repuesta fundamentada y motivada al concepto reclamado ante dicha instancia; máxime cuando el Auto de Vista recurrido, en su CONSIDERANDO I, estableció: “Como tercer motivo de apelación.- Falta del reconocimiento del pago de reintegros…”, que en apariencia ingresaría a resolver dicho agravio o reclamo, no obstante, y de manera contradictoria, en su CONSIDERANDO II, penúltimo párrafo antes del POR TANTO, refiere: “Respecto el tercer motivo de apelación.- Falta del reconocimiento del pago de reintegros, que el trabajador fue desvinculado en abril de 2016 por lo que le corresponde que se le cancele el pago del incremento salarial por la gestión 2016, con retroactividad a enero del mismo año aspecto que dice no fue reconocido en sentencia; al respecto la a quo señala: “En el caso de autos es importante considerar que al no haberse cancelado el salario de la gestión 2016, en los sueldos devengados se encuentra establecido el incremento salarial del 2016 por lo que no corresponde volver a calificar el mismo”, de lo que se colige que no es evidente que la a quo no hubiere reconocido el incremento salarial de esa gestión, en ese entendido este motivo de apelación no es acogible” (Las negrillas son nuestras), por lo cual dicho Tribunal Ad quem no atendió el agravio reclamado, y no consideró que, lo que el trabajador pidió desde la interposición de la demanda y reiteró en apelación y en su recurso de casación, era el pago del reintegro salarial a enero de cada año que trabajó en la empresa demandada, situación que correspondía sea resuelta por el Tribunal de Alzada, el cual debía establecer si correspondía o no el pago del reintegro salarial conforme a lo solicitado
Bajo este contexto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, no realizó una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el cual cursa de fs. 223 a 228 vta., evidenciándose que el apelante si expresó cada uno de sus agravios, cumpliendo con lo determinado por los arts. 257 y 261 del Código Procesal Civil; acusando precisamente en el numeral 3), falta de reconocimiento del pago de reintegros a enero de 2016, donde indicó que dichos reintegros no fueron reconocidos en la sentencia, por lo que, solicitó que se le pague dicho derecho laboral, cuestión que, más allá de ser valedera o no, correcta o incorrecta, debe ser examinada en doble instancia debido a que constituye una crítica a la Sentencia y debe ser el Tribunal de Alzada, el que deba absolver tal agravio y dar una repuesta fundamentada y motivada al concepto reclamado ante dicha instancia; máxime cuando el Auto de Vista recurrido, en su CONSIDERANDO I, estableció: “Como tercer motivo de apelación.- Falta del reconocimiento del pago de reintegros…”, que en apariencia ingresaría a resolver dicho agravio o reclamo, no obstante, y de manera contradictoria, en su CONSIDERANDO II, penúltimo párrafo antes del POR TANTO, refiere: “Respecto el tercer motivo de apelación.- Falta del reconocimiento del pago de reintegros, que el trabajador fue desvinculado en abril de 2016 por lo que le corresponde que se le cancele el pago del incremento salarial por la gestión 2016, con retroactividad a enero del mismo año aspecto que dice no fue reconocido en sentencia; al respecto la a quo señala: “En el caso de autos es importante considerar que al no haberse cancelado el salario de la gestión 2016, en los sueldos devengados se encuentra establecido el incremento salarial del 2016 por lo que no corresponde volver a calificar el mismo”, de lo que se colige que no es evidente que la a quo no hubiere reconocido el incremento salarial de esa gestión, en ese entendido este motivo de apelación no es acogible” (Las negrillas son nuestras), por lo cual dicho Tribunal Ad quem no atendió el agravio reclamado, y no consideró que, lo que el trabajador pidió desde la interposición de la demanda y reiteró en apelación y en su recurso de casación, era el pago del reintegro salarial a enero de cada año que trabajó en la empresa demandada, situación que correspondía sea resuelta por el Tribunal de Alzada, el cual debía establecer si correspondía o no el pago del reintegro salarial conforme a lo solicitado
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- El referido auto de vista, motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, manifestando lo
- I.2.1. En la forma
- Manifestó que, tanto el auto de vista y como la sentencia, vulneran el debido proceso
- Continuó citando las Sentencias Constitucionales Nos
- Manifestó que, la sentencia que fue objeto de apelación, contiene incongruencia omitiva, debido a que
- I.2.2. En el Fondo
- A.- Existe un incorrecto cálculo del monto como promedio indemnizable
- Indicó que el art
- B
- Refirió que, la relación laboral finalizó de forma voluntaria, debido a la renuncia voluntaria del
- C
- Señaló que en caso de un despido indirecto, como acusa el demandante, el empleador debe
- Citó las Sentencias Constitucionales Nos
- Concluyó solicitando se tenga por planteado el recurso de casación en contra del Auto de
- I.3.1 Contestación al Recurso de Casación e interposición del Recurso por parte del demandante
- Mediante memorial de fs
- En el mismo memorial de contestación, el demandante interpuso recurso de casación manifestando lo siguiente
- Manifestó que, el Auto de Vista recurrido vulneró el D
- Siguió señalando que, el Auto de Vista recurrido, denegó dos derechos cuya pretensión se demandó
- 2
- Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista y se emita una nueva resolución
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Es necesario traer a colación que el orden Constitucional, garantiza el principio de la doble
- Bajo la misma línea, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que
- Bajo este contexto, éste Tribunal Supremo de Justicia encuentra que el Tribunal ad quem a
- En ese sentido, el Tribunal ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar
- Por consiguiente, se concluye que el Tribunal ad quem incurrió en la infracción señalada por
- Es preciso hacer constar que, dada la nulidad que se dispone para que el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
