SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 38/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 369/2017
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 600 a 604 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Británica SRL, por medio de su representante legal, contra la Sentencia Nº 01/2016 de 4 de enero de 2016, sin establecer la foliación en el proceso (Declarado nulo), siendo que corresponde a la Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017, cursante de fs. 591 a 596, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, contestación de fs. 172 a 180, el Auto de fs. 621, que concedió el recurso, decreto de autos de fs. 625, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, inicialmente emitió la Sentencia Nº 01/2016 de 4 de enero de 2016, cursante a fs. 420 a 424, declarada nula por disposición del Auto Supremo Nº 178/2016 de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 449 a 453 vta., y en cumplimiento de este, se emitió nueva Sentencia Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017, cursante de fs. 591 a 596, declarando improbada la demanda contenciosa de fs. 84 y en su mérito no ha lugar a la restitución del monto de la garantía de cumplimiento de contrato.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 600 a 604 vta., manifestando en síntesis:
Que el contrato ya fue resuelto con anterioridad por parte de BRITANICA S.R.L, por causales atribuibles a la entidad demandada, en aplicación de las reglas previstas en el punto 21.4 de la cláusula vigésima primera, dio aviso escrito a la entidad mediante carta notariada GGB/025-15 sobre su intención de resolución de contrato, debido a la no atención a la ampliación de plazo Nº 4 y orden de trabajo Nº 3, así como la falta de readecuación o ajuste de cantidades de obra, y sin responder a dicha intención de resolución de contrato, la entidad demandada, plantea a su vez intención de resolución de contrato, sin dar respuesta a la intención de resolución que fuera formulada con anterioridad por el demandante, por ello el 5 de marzo de 2015, mediante nota GGB/055-15 Británica S.R.L, comunica a la entidad demandada que la resolución de contrato se ha hecho efectiva, al no haberse cumplido con las causas por las que se planteó la intención de resolución de contrato, solicitando la devolución de la garantía de cumplimiento de contrato.
Argumenta que vulnerando el procedimiento establecido en la cláusula vigésima primera del contrato, la entidad demandada solicitó al banco la ejecución de la boleta de garantía, sin que el contrato estuviera resuelto por razones atribuibles a la empresa, ejecutándose el 19 de marzo de 2015, sin que haya vencido el plazo de 15 días hábiles, para dar respuesta a la intención de resolución formulada por la Gobernación, comunicando a BRITÁNICA que se decidió resolver el contrato, siendo el procedimiento ilegal e inviable, al no haber incurrido de su parte en causales para la resolución de contrato, no siendo posible resolver un contrato que ya estaba resuelto con anterioridad, siendo nulo de pleno derecho por cuanto un contrato no puede resolverse dos veces.
Alega luego de hacer una relación de los fundamentos de la sentencia que declaró improbada la demanda, que la intención de resolución formulada por la Gobernación de Potosí, no puede ser considerada como una respuesta a la intención de resolución formulada por la empresa demandante, teniendo que versar sobre las causales alegadas en la intención de resolución, surtiendo efectos la resolución de contrato comunicada por Británica S.R.L al Gobernador del Departamento de Potosí, no produciendo ningún efecto la resolución de contrato efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por lo que la ejecución de la boleta de garantía de cumplimento de contrato, es ilegal.
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, respecto al recurso de casación en el fondo, que el Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia Nº 01/2016 de 4 de enero de 2016, sin establecer la foliación de la misma en el proceso, y se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPREMO.
II.1 Fundamentos Jurídicos.
En el caso de autos, se observa que luego de la remisión del proceso a este Supremo Tribunal de Justicia, mediante oficio de fs. 623, recepcionado el mismo, conforme consta a fs. 624 vta. a 625, se dispuso mediante providencia de 17 de agosto de 2017, autos para resolución, omitiendo la consideración y análisis del recurso en el fondo interpuesto, a efectos de determinar si cumple a cabalidad con los requisitos y presupuestos exigidos por ley para su consideración, correspondiendo con carácter previo a su análisis en el fondo, subsanar dicha omisión.
Señalando así que, confrontados los actuados y antecedentes, se debe hacer referencia a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, la impugnación no debe considerarse como absoluta o ilimitada, pues este derecho debe ser ejercido conforme a lo establecido por ley; es decir, cumpliendo ciertas previsiones, exigencias y requisitos.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, para entrar a considerar el fondo del recurso de casación debe, prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego si la resolución recurrida, en este caso La Sentencia, incurrió efectivamente en esa infracción legal, y si concurren ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte debió fundamentar en su recurso.
Los arts. 271.I) y 274-I-3) del Código Procesal Civil (Ley No 439 de 18 de noviembre de 2013), son normativas que refieren a las causales de casación y requisitos que debe reunir el recurso de casación, estableciendo que: “expresará con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”
En base a la normativa anotada, la doctrina y la abundante jurisprudencia de este Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; por ello, es considerado como un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en el art. 271 del Código Procesal Civil, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende del art. 270 del adjetivo civil referido.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, tratándose en el presente caso, de un recurso de casación en el fondo conforme se desprende del art. 274 del mismo cuerpo procesal citado.
Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme los arts. 115. II, 178. I y 180. I de la CPE y art. 30. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el caso concreto, analizado in extenso el recurso planteado de fs. 600 a 604 vta., incumple lo establecido por el art. 274-I, 2) y 3) del Código Procesal Civil, ya que no toma en cuenta el recurrente que como se fundamentó ut supra, en el recurso de casación, debe señalarse primero, la resolución de la que recurre, en términos claros y precisos, así como su foliación y que de manera errónea cita otra resolución cuya nulidad se dispuso, mediante el Auto Supremo Nº 178/2016 de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 449 a 453 vta., como es la sentencia Nº 01/2016, de 4 de enero de 2016, además de no identificar la foliación que le corresponde, a fin de identificar si fue o no un error de transcripción, siendo que la sentencia que se pretende recurrir, es la Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017; sumado ello a que tampoco identifica o señala la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, apreciaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y sin embargo a ello, en el presente caso, se omite especificar qué norma o normas fueron vulneradas o infringidas, consecuentemente tampoco en qué consiste dicha vulneración, falsedad u error; requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, cuya labor es verificar la infracción de la ley y el incumplimiento de este requisito le impide abrir su competencia, máxime si en mérito de lo establecido en el art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025: “ En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic).
En este contexto, se advierte que la parte recurrente planteó recurso de casación carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a otros derechos fundamentales, cuando esta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, omitiendo completamente la técnica recursiva, además de la carga argumentativa establecida por ley.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido con los requisitos expuestos precedentemente, corresponde pronunciar resolución conforme los arts. 271.I) y 274-I, 2) y 3) del Código Procesal Civil (Ley No 439 de 18 de noviembre de 2013) conforme lo anotado precedentemente, en la forma que prevé el art. 220. I. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, determina:
DEJAR SIN EFECTO el sorteo de la causa.
ANULAR OBRADOS, hasta el decreto de AUTOS de 17 de agosto de 2017 de fs. 625.
DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 600 a 604 vta., así como ejecutoriada la sentencia Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017, de fs. 591 a 596.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 38/2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 369/2017
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 600 a 604 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Británica SRL, por medio de su representante legal, contra la Sentencia Nº 01/2016 de 4 de enero de 2016, sin establecer la foliación en el proceso (Declarado nulo), siendo que corresponde a la Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017, cursante de fs. 591 a 596, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, contestación de fs. 172 a 180, el Auto de fs. 621, que concedió el recurso, decreto de autos de fs. 625, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, inicialmente emitió la Sentencia Nº 01/2016 de 4 de enero de 2016, cursante a fs. 420 a 424, declarada nula por disposición del Auto Supremo Nº 178/2016 de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 449 a 453 vta., y en cumplimiento de este, se emitió nueva Sentencia Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017, cursante de fs. 591 a 596, declarando improbada la demanda contenciosa de fs. 84 y en su mérito no ha lugar a la restitución del monto de la garantía de cumplimiento de contrato.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 600 a 604 vta., manifestando en síntesis:
Que el contrato ya fue resuelto con anterioridad por parte de BRITANICA S.R.L, por causales atribuibles a la entidad demandada, en aplicación de las reglas previstas en el punto 21.4 de la cláusula vigésima primera, dio aviso escrito a la entidad mediante carta notariada GGB/025-15 sobre su intención de resolución de contrato, debido a la no atención a la ampliación de plazo Nº 4 y orden de trabajo Nº 3, así como la falta de readecuación o ajuste de cantidades de obra, y sin responder a dicha intención de resolución de contrato, la entidad demandada, plantea a su vez intención de resolución de contrato, sin dar respuesta a la intención de resolución que fuera formulada con anterioridad por el demandante, por ello el 5 de marzo de 2015, mediante nota GGB/055-15 Británica S.R.L, comunica a la entidad demandada que la resolución de contrato se ha hecho efectiva, al no haberse cumplido con las causas por las que se planteó la intención de resolución de contrato, solicitando la devolución de la garantía de cumplimiento de contrato.
Argumenta que vulnerando el procedimiento establecido en la cláusula vigésima primera del contrato, la entidad demandada solicitó al banco la ejecución de la boleta de garantía, sin que el contrato estuviera resuelto por razones atribuibles a la empresa, ejecutándose el 19 de marzo de 2015, sin que haya vencido el plazo de 15 días hábiles, para dar respuesta a la intención de resolución formulada por la Gobernación, comunicando a BRITÁNICA que se decidió resolver el contrato, siendo el procedimiento ilegal e inviable, al no haber incurrido de su parte en causales para la resolución de contrato, no siendo posible resolver un contrato que ya estaba resuelto con anterioridad, siendo nulo de pleno derecho por cuanto un contrato no puede resolverse dos veces.
Alega luego de hacer una relación de los fundamentos de la sentencia que declaró improbada la demanda, que la intención de resolución formulada por la Gobernación de Potosí, no puede ser considerada como una respuesta a la intención de resolución formulada por la empresa demandante, teniendo que versar sobre las causales alegadas en la intención de resolución, surtiendo efectos la resolución de contrato comunicada por Británica S.R.L al Gobernador del Departamento de Potosí, no produciendo ningún efecto la resolución de contrato efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por lo que la ejecución de la boleta de garantía de cumplimento de contrato, es ilegal.
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, respecto al recurso de casación en el fondo, que el Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia Nº 01/2016 de 4 de enero de 2016, sin establecer la foliación de la misma en el proceso, y se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPREMO.
II.1 Fundamentos Jurídicos.
En el caso de autos, se observa que luego de la remisión del proceso a este Supremo Tribunal de Justicia, mediante oficio de fs. 623, recepcionado el mismo, conforme consta a fs. 624 vta. a 625, se dispuso mediante providencia de 17 de agosto de 2017, autos para resolución, omitiendo la consideración y análisis del recurso en el fondo interpuesto, a efectos de determinar si cumple a cabalidad con los requisitos y presupuestos exigidos por ley para su consideración, correspondiendo con carácter previo a su análisis en el fondo, subsanar dicha omisión.
Señalando así que, confrontados los actuados y antecedentes, se debe hacer referencia a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, la impugnación no debe considerarse como absoluta o ilimitada, pues este derecho debe ser ejercido conforme a lo establecido por ley; es decir, cumpliendo ciertas previsiones, exigencias y requisitos.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, para entrar a considerar el fondo del recurso de casación debe, prima facie, verificar si el recurso acusa la infracción de alguna ley, y luego si la resolución recurrida, en este caso La Sentencia, incurrió efectivamente en esa infracción legal, y si concurren ambos aspectos, fallar en el fondo aplicando esas leyes conculcadas, que la parte debió fundamentar en su recurso.
Los arts. 271.I) y 274-I-3) del Código Procesal Civil (Ley No 439 de 18 de noviembre de 2013), son normativas que refieren a las causales de casación y requisitos que debe reunir el recurso de casación, estableciendo que: “expresará con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”
En base a la normativa anotada, la doctrina y la abundante jurisprudencia de este Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho; por ello, es considerado como un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en el art. 271 del Código Procesal Civil, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende del art. 270 del adjetivo civil referido.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, tratándose en el presente caso, de un recurso de casación en el fondo conforme se desprende del art. 274 del mismo cuerpo procesal citado.
Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme los arts. 115. II, 178. I y 180. I de la CPE y art. 30. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el caso concreto, analizado in extenso el recurso planteado de fs. 600 a 604 vta., incumple lo establecido por el art. 274-I, 2) y 3) del Código Procesal Civil, ya que no toma en cuenta el recurrente que como se fundamentó ut supra, en el recurso de casación, debe señalarse primero, la resolución de la que recurre, en términos claros y precisos, así como su foliación y que de manera errónea cita otra resolución cuya nulidad se dispuso, mediante el Auto Supremo Nº 178/2016 de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 449 a 453 vta., como es la sentencia Nº 01/2016, de 4 de enero de 2016, además de no identificar la foliación que le corresponde, a fin de identificar si fue o no un error de transcripción, siendo que la sentencia que se pretende recurrir, es la Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017; sumado ello a que tampoco identifica o señala la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, apreciaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y sin embargo a ello, en el presente caso, se omite especificar qué norma o normas fueron vulneradas o infringidas, consecuentemente tampoco en qué consiste dicha vulneración, falsedad u error; requisito que no es solo formal sino de “contenido” toda vez que el mismo delimita la competencia del Tribunal de Casación, cuya labor es verificar la infracción de la ley y el incumplimiento de este requisito le impide abrir su competencia, máxime si en mérito de lo establecido en el art. 17 parágrafo II de la Ley N° 025: “ En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” (sic).
En este contexto, se advierte que la parte recurrente planteó recurso de casación carente de técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a otros derechos fundamentales, cuando esta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, omitiendo completamente la técnica recursiva, además de la carga argumentativa establecida por ley.
Por lo expuesto, habiéndose incumplido con los requisitos expuestos precedentemente, corresponde pronunciar resolución conforme los arts. 271.I) y 274-I, 2) y 3) del Código Procesal Civil (Ley No 439 de 18 de noviembre de 2013) conforme lo anotado precedentemente, en la forma que prevé el art. 220. I. 4) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, determina:
DEJAR SIN EFECTO el sorteo de la causa.
ANULAR OBRADOS, hasta el decreto de AUTOS de 17 de agosto de 2017 de fs. 625.
DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 600 a 604 vta., así como ejecutoriada la sentencia Nº 01/2017 de 30 de abril de 2017, de fs. 591 a 596.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez