Auto Supremo AS/0054/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2019

Fecha: 04-Feb-2019

En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente

III.3 De la motivación de las resoluciones. -
Al efecto citamos el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema expresó: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:” …. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
Respecto al punto 1 del recurso de casación en la forma sobre la supuesta vulneración del art. 73.I del Código Procesal Civil, ya que no existiría en obrados la notificación física del proceso a los recurrentes y el punto 6 del recurso de casación en el fondo sobre la acusaron de errónea valoración de la prueba, ya que no se identificó a cabalidad la ubicación geográfica del bien inmueble, corresponde señalar que hecha una contrastación del recurso de apelación con el de casación, no se advierte que estos reclamos fuesen expuestos en la impugnación de alzada, sino que los mismos recién son observados en esta etapa del proceso, motivo por el cual lo reclamado no merece consideración alguna en aplicación del principio del “per saltum”, puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron promover en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, como lo establece el art. 272.II del Código Procesal Civil que sostiene sobre la legitimación: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, Asimismo en una interpretación extensiva del art. 272.II del Código Procesal Civil, el sujeto procesal que apeló y no sustentó un determinado agravio que le ocasionó la sentencia, no puede plantear ese agravio en casación, toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma analizada o aplicada en el pronunciamiento de alzada, extremo que impide su análisis conforme se ha descrito en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.2