que les fue entregado a su extinto esposo y padre Florencio Choque Mollo y a
2.Acusaron que no se contemplaron a cabalidad lo prescrito en los arts. 213.II.4) y III.3) del Código Procesal Civil referido a que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en función a la verdad material de las pruebas, y 218.I y III del mismo cuerpo adjetivo que hacen referencia que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo. Por lo que la Sentencia Nº 241/2017 y el Auto de Vista Nº S - 333/2018 no están adecuadamente motivadas y fundamentadas.
En el fondo.
1.Refirieron que la Sentencia como el Auto de Vista interpretaron erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, señalaron que la norma de referencia fue interpretada en sentido que el propietario del bien inmueble que accione por reivindicación, no necesita como requisito que se hubiere generado eyección del mismo, sino que debe probar la titularidad del bien, de lo expuesto las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que la institución demandante nunca perdió la posesión del inmueble objeto de litis, porque fue de manera voluntaria
que les fue entregado a su extinto esposo y padre Florencio Choque Mollo y a ellos, en calidad de porteros y cuidadores del referido inmueble
En el fondo.
1.Refirieron que la Sentencia como el Auto de Vista interpretaron erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, señalaron que la norma de referencia fue interpretada en sentido que el propietario del bien inmueble que accione por reivindicación, no necesita como requisito que se hubiere generado eyección del mismo, sino que debe probar la titularidad del bien, de lo expuesto las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que la institución demandante nunca perdió la posesión del inmueble objeto de litis, porque fue de manera voluntaria
que les fue entregado a su extinto esposo y padre Florencio Choque Mollo y a ellos, en calidad de porteros y cuidadores del referido inmueble
- Choque Butrón
- Proceso: Acción reivindicatoria
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- El Tribunal de segunda instancia sostuvo que los alcances que tiene la jurisdicción ordinaria civil
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Candelaria Butrón Vda
- 1
- que les fue entregado a su extinto esposo y padre Florencio Choque Mollo y a
- 3
- 4
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la procedencia de la acción reivindicatoria
- Corresponde citar el Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre
- III.2. Del per saltum
- El art
- Por otro lado el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- En la forma
- En el fondo
- Por otro lado al ser la reivindicación un proceso de acción real donde “el titular
- 2
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso de casación, conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
