Teniendo en claro cuáles son los fundamentos y los medios probatorios que sustentan la demanda
Teniendo en claro cuáles son los fundamentos y los medios probatorios que sustentan la demanda reconvencional, en el sub lite la demanda de anulabilidad no resulta viable, pues si bien refiere que las transferencias realizadas por Luis Aguirre Pérez posteriores al Testimonio Nº 072/2011 de 31 de enero, carecen de validez entre ellas la transferencia realizada por el Sr. Luis Aguirre actuando en nombre y sin representación de su persona, quien transfiere su inmueble a favor de José Ángel Mercado Pedraza registrada en el asiento 2, y por ende la transferencia que hace este último a favor de Doris Ortíz de fecha 8 de abril de 2013, empero este argumento no puede ser asimilado por este Tribunal, para lo cual se debe tener en cuenta el criterio vertido en el acápite de la doctrina aplicable, debido a que si bien la acción de anulabilidad tiene como fin invalidar o dejar sin efecto un acto o contrato impugnado en base a una de las causales del art. 554 del CC, para retrotraer al nacimiento del mismo acto o contrato viciado, es decir lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, sin embargo se ha precisado que por determinación del art. 559 del CC, estos efectos no alcancen en cuanto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe, la cual no significa otra cosa -sino lealtad y claridad en la conducta en atención al dato elemental, desconociendo cualquier acto que vaya en contra de su actuar-. Bajo ese entendimiento en el caso de autos el demandante Mique Romel Oliver Cortéz con relación a la demandante Doris Ortíz Escalier, es una tercera totalmente ajena al motivo que fundo la anulabilidad dispuesta en la Sentencia 32/2014 visible a fs. 22 a 23 vta., donde declararon la invalidez de la Escritura Pública Nº 71/2012 donde no fue parte suscribiente, entonces al poseer esa calidad, es decir de tercera adquiriente de buena fe, no se ve afectada con los efectos o consecuencias jurídicas que pueda emerger del citado actuado (Sentencia Nº 32/2014) como para repercutir en la litis, ahora con respecto al tema de la buena fe se debe tener presente, que este es un principio esencial en materia de obligaciones, pues da relieve y realza la palabra empeñada en todos los negocios jurídicos para que los mismos se ejecuten y produzcan el efecto esperado en apego al principio pacta sunt servanda, es por eso que la buena fe como principio universal se presume, a contrario sensu esta debe enervarse, y en el caso de autos no existe ni un solo medio de prueba que pueda evidenciar la existencia de mala fe en el contrato del cual se pretende su nulidad Escritura Pública Nº 413/2013, pues al momento de la compra se encontraba exenta de anotaciones que provengan del anterior proceso de anulabilidad, como para que al momento de su compra estuviese anoticiada de un proceso en curso, entonces no corresponde acoger la anulabilidad impetrada, por los límites que llega a generar el art. 559 del CC, con relación a los terceros de buena fe, lo que evidencia que la resolución de alzada no interpreta en su real alcances dicho articulado
- Partes: Doris Ortiz Escalier. c/ Mique Romel Oliver Cortéz
- Distrito: Beni
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- a) Que de forma equivocada el Tribunal de Alzada señaló que el Juez A quo
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista
- De la contestación al recurso de casación
- Denuncia que el recurso no cumple con los parámetros determinados en el art
- En cuanto al fondo señala que el Auto de Vista ha corregido los errores en
- CONSIDERANDO III
- Conforme al entendimiento asumido en innumerables fallos, la acción de anulabilidad podrá ser accionada por
- En este sentido diremos que la acción de anulabilidad tiene como fin invalidar o dejar
- Al respecto la doctrina nos señala que resulta ser “…un criterio que no significa otra
- Ahora en lo que se entiende por buena fe este Tribunal Supremo citando a
- CONSIDERANDO IV
- Que Doris Ortíz Escalier contestó a la demanda reconvencional refiriendo que la misma no procede
- Que, la sentencia de fs
- El Tribunal de apelación de fs
- Como elementos probatorios adjuntos, se tiene la matrícula de DD
- Teniendo en claro cuáles son los fundamentos y los medios probatorios que sustentan la demanda
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
