Con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto
La recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, expresa que la Sala de apelación asumió que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley y valoración defectuosa de la prueba, conforme las previsiones del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, porque “revisando el cuaderno procesal”, presumió su autoría y conducta antijurídica al tener conocimiento de las estafas de Julio Avilés Lazcano a Felipe Aramayo y Juan Carlos Garnica, al consumarse el delito cuando hubo el desplazamiento patrimonial de los últimos a su cuenta bancaria y retirar ese dinero para viajar con el coencausado a Chile, sumada a la excepción de incompetencia que le fue negada, por lo que invocando los principios de economía procesal y legalidad, el Tribunal de alzada con la cita del art. 413 del CPP, revocó directamente su absolución por una condena atenuada.
Con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, al haber revalorizado una prueba documental en desmedro de la totalidad de las demás pruebas y mediante esa revalorización modificó cuestiones de hecho que son de competencia del Tribunal de Sentencia, a cuyo efecto efectúa glosa parcial de la sentencia para sostener que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba documental Nº 13 referente a la cuenta bancaria registrada a su nombre en el Banco Nacional de Bolivia y con ello modificar los hechos no probados de la sentencia, dando un valor único a dicha prueba al indicar que sin esa cuenta bancaria no se hubiera producido el delito, siendo dicha conclusión violatoria al sistema acusatorio y garantista vigente y una aberración a la sana crítica; además, de haber incorporado de oficio otra prueba denominada “Excepción de Incompetencia”. También invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 97/2005 de 1 de abril de 2012
- Por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2018, Julio Franz Avilés Lazcano, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencias de 18 de septiembre de 2018 (fs
- De los memoriales presentados, se extraen los siguientes motivos
- II.2. Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha
- Con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el Auto
- Sobre el recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha, refiere que ambos imputados no
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- V.1. Recurso de casación de Julio Franz Avilés Lazcano
- En el primero motivo de casación, se tiene que el recurrente de manera puntual alega
- V.2. Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha
- La Sala advierte que la denuncia de la imputada versa sobre la alegada revalorización probatoria
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
