Auto Supremo AS/0077/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

II.2. Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha


Alegando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el recurrente denuncia: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), expresando que la resolución impugnada presenta una falta de fundamentación y motivación en vulneración de los arts. 398, 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues ante la denuncia de falta de fundamentos de la sentencia, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis mínimo de dicho fallo o el acta de la audiencia de juicio oral, pues las supuestas víctimas en sus declaraciones nunca mencionaron que el precio de venta del maíz, estaba por debajo del precio normal del mercado, por lo que no se puede fundamentar de manera correcta una condena y menos aún se puede adecuar de manera forzada al tipo penal que supuestamente se cometió, de modo que la decisión y conclusiones a las que llegó el Tribunal de alzada son de hecho y no de derecho, dejando en incertidumbre al justiciable, más cuando no se tomó en cuenta que el testigo Felipe Aramayo Céspedes declaró que como imputado le hizo la entrega de 3 o 4 camiones y el resto no le entregaba y que tiempo después le entregó 150.000 Bs., más 21.000 Bs. de honorarios para el abogado, aspecto que demuestra que se devolvió parte de lo acordado y que debió ser considerado por el Tribunal Sexto de Sentencia para determinar el quantum de la pena y determinar la responsabilidad de los imputados.

Refiere la existencia de: “DEFECTO ABSOLUTO POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL CRITERIO MAS FAVORABLE” (sic), señalando que la ley especial es de aplicación preferente ante una ley general, específicamente el art. 359 del CPP, referente a las reglas de deliberación de la situación jurídica de un procesado, por lo que previa referencia a la presunción de inocencia, destaca que de acuerdo a la citada norma procesal penal, en cuanto a la eventualidad de igualdad de votos, debe estarse a lo más favorable por ser una ley especial regida bajo el sistema acusatorio que otorga derechos y garantías que deben ser reconocidos por las autoridades encargadas de resolver la situación jurídica en materia penal, aplicando en caso de duda lo más favorable al procesado en un reconocimiento de la aplicación preferente del derecho establecido en la Constitución Política del Estado, por lo que en materia penal no es aplicable el criterio de la necesidad de mayoría absoluta normado por el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo respetarse el debido proceso a la luz del principio de favorabilidad, no siendo correcto que sólo en etapa de juicio se reconozca la favorabilidad en cuanto a la igualdad de votos para estarse a lo más favorable del procesado y no así en la etapa recursiva donde los Tribunales de alzada en materia penal, en caso de empate o igualdad de votos, no reconocen el derecho previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En una segunda parte del memorial, el recurrente denuncia la “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), expresando que el Tribunal de alzada omitió cumplir con su obligación de fundamentar y motivar su decisión de anular la sentencia absolutoria, al asumir una decisión de hecho y no de derecho incumpliendo el art. 124 del CPP, porque la decisión y conclusiones a las que llegó carecen de una suficiente fundamentación dejando en “certidumbre” (sic) al justiciable, puesto que por una supuesta falta de valoración de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, procedió a anular la sentencia absolutoria sin explicación y motivación razonable, invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 393/2015-RRC-L

Por último, denuncia “INCONGRUENCIA OMISIVA EN EL AUTO DE VISTA” (sic), señalando que analizados los agravios que identificó el Tribunal de alzada en su resolución, se evidencia que lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos por el apelante, procedió a considerar aspectos que no le fueron denunciados, incumpliendo el criterio de los fundamentos jurídicos que plasma en su resolución referente a la limitación establecida por el art. 398 del CPP, situación que se verifica de la comparación de los agravios expuestos por el Ministerio Público y los agravios que considera el Tribunal de alzada, en contradicción con los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2013 de 11 de julio.

II.2. Recurso de casación de Carmen Edelmy Justiniano Rocha