CONSIDERANDO IV
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’"
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partes: Emilio Milton Ramos Díaz c/ Janeth Consuelo Pimentel Flores y otros
- CONSIDERANDO I
- Planteada la acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios de fs
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y
- Señaló que conforme a la Escritura Pública Nº 407/1985, Matrícula Nº 6
- Concluyó indicando que el juez A quo no incurrió en error en la apreciación de
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de
- CONSIDERANDO II
- Por Janeth Consuelo Pimentel Flores y Lariza Noguera Pimentel
- Forma
- 1
- 2
- Fondo
- 3
- 4
- En base a sus fundamentos las recurrentes solicitan la anulación de obrados hasta el vicio
- Por Alberto Condori Altamirano
- Con respecto al recurso de casación interpuesto por Alberto Condori Altamirano, denunció idénticos argumentos que
- Solicitó al final, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su
- De la respuesta al recurso de casación
- Señaló que ambos recursos planteados adolecen de la técnica recursiva necesaria, por lo que se
- Manifestó el incumplimiento de los requisitos del art
- Contestó en cuanto a la inviabilidad del planteamiento de apreciación errónea de la prueba, indicando
- Agregó que en los recursos de casación planteados no existe fundamento alguno para admitir el
- Finalizó en su réplica, enfatizando que en los recursos planteados no se precisan errores de
- Por último, solicita que este Tribunal declare improcedente los dos recursos planteados y alternativamente en
- CONSIDERANDO III
- III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la verdad material
- El Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero reiteró que: “…la constitución de 2009,
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- … Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se
- III.3.- Valoración de la prueba pericial
- En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de
- Al respecto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento
- También es necesario dejar establecido que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de
- En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art
- En ese entendido, al tener fuerza probatoria el dictamen pericial de oficio y estar obligado
- III.4.- Sobre la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- IV
- En la forma
- a) Al punto 1 donde denunció incongruencia en la demanda, ya que los juzgadores hubieran
- En tal cuestión cabe remitirnos al contenido de la demanda a fs
- b) Al punto 2, primero cabe aclarar que la disposición segunda de la Ley Nº
- En el fondo
- a) Siendo los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 convergen en un reclamo
- En el sentido mencionado, los reclamos de haber demostrado la posesión mediante pruebas de inspección
- IV.2.- Del recurso de casación interpuesto por Alberto Condori Altamirano de fs.499 a 506 vta
- Siendo los reclamos idénticos a lo de las recurrentes -Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera
- Bajo esa tesitura, a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva
- IV.3.- De la respuesta al recurso de casación
- Con relación a la respuesta al recurso de casación y el argumento que debiera declararse
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
