En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de
El Auto Supremo Nº 1020/2015 de 16 de noviembre, orientó que: “conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.”, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente, situación que aconteció en el caso de autos, donde por la discrepancia en los informes periciales de cargo y de descargo, se designó perito de Oficio a la Lic. Jeammi Mirshi Miranda Prado, a fines de realizar un informe económico de la documentación contable y los movimientos económicos de los actores efectuados en la institución demandada, (…)
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, situación que fue descrita por el Juez A quo al momento de fundamentar la Sentencia emitida en obrados, donde de manera clara y concreta estableció que existía discrepancia en los informes periciales presentados en la litis (cargo y descargo), los mismos que conforme a la facultad del juez de solicitar la prueba pertinente y necesaria, hizo producir la pericia de oficio, la misma que sirvió para dirimir el conflicto de las partes. (…)
En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de oficio, hecho que se encuentra argumentado en el recurso de apelación motivo por el cual, el Tribunal Ad quem mediante la consideración del agravio acusado estableció que el Juez A quo al verse ante la discrepancia de los informes periciales de los peritos de cargo y descargo, nombró un perito de oficio, en base a sus conclusiones el Juez A quo fundo su resolución declarando improbada la demanda y probada en parte las excepciones opuestas por la parte demandada, instaurando que el Juez estimó y valoró adecuadamente las conclusiones del informe pericial, asignándole la fuerza probatoria prevista por la disposición contenida en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que: “Con referencia a los elementos de convicción, la referencia es a las circunstancias de las causas que produzcan en el juez la sensación de verdad en la dirección que fuere; circunstancia que, de coincidir con las de la pericia robustecerían en sumo grado, las conclusiones de ésta. La pericia es punto importante de una sentencia cuando es razonada y concuerda con la prueba instrumental y otros medios probatorios. Las conclusiones periciales no son obligatorias para el juez. La libertad judicial como explica Rocca – Griffi, no significa arbitrariedad; para apartarse de sus conclusiones debe dar a conocer las razones que justifique su actitud. El juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones que se sustentan por el perito forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación son cimientos donde debe asentarse la sentencia. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, situación que fue descrita por el Juez A quo al momento de fundamentar la Sentencia emitida en obrados, donde de manera clara y concreta estableció que existía discrepancia en los informes periciales presentados en la litis (cargo y descargo), los mismos que conforme a la facultad del juez de solicitar la prueba pertinente y necesaria, hizo producir la pericia de oficio, la misma que sirvió para dirimir el conflicto de las partes. (…)
En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de oficio, hecho que se encuentra argumentado en el recurso de apelación motivo por el cual, el Tribunal Ad quem mediante la consideración del agravio acusado estableció que el Juez A quo al verse ante la discrepancia de los informes periciales de los peritos de cargo y descargo, nombró un perito de oficio, en base a sus conclusiones el Juez A quo fundo su resolución declarando improbada la demanda y probada en parte las excepciones opuestas por la parte demandada, instaurando que el Juez estimó y valoró adecuadamente las conclusiones del informe pericial, asignándole la fuerza probatoria prevista por la disposición contenida en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que: “Con referencia a los elementos de convicción, la referencia es a las circunstancias de las causas que produzcan en el juez la sensación de verdad en la dirección que fuere; circunstancia que, de coincidir con las de la pericia robustecerían en sumo grado, las conclusiones de ésta. La pericia es punto importante de una sentencia cuando es razonada y concuerda con la prueba instrumental y otros medios probatorios. Las conclusiones periciales no son obligatorias para el juez. La libertad judicial como explica Rocca – Griffi, no significa arbitrariedad; para apartarse de sus conclusiones debe dar a conocer las razones que justifique su actitud. El juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones que se sustentan por el perito forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación son cimientos donde debe asentarse la sentencia. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”
- Partes: Emilio Milton Ramos Díaz c/ Janeth Consuelo Pimentel Flores y otros
- CONSIDERANDO I
- Planteada la acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios de fs
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y
- Señaló que conforme a la Escritura Pública Nº 407/1985, Matrícula Nº 6
- Concluyó indicando que el juez A quo no incurrió en error en la apreciación de
- Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de
- CONSIDERANDO II
- Por Janeth Consuelo Pimentel Flores y Lariza Noguera Pimentel
- Forma
- 1
- 2
- Fondo
- 3
- 4
- En base a sus fundamentos las recurrentes solicitan la anulación de obrados hasta el vicio
- Por Alberto Condori Altamirano
- Con respecto al recurso de casación interpuesto por Alberto Condori Altamirano, denunció idénticos argumentos que
- Solicitó al final, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su
- De la respuesta al recurso de casación
- Señaló que ambos recursos planteados adolecen de la técnica recursiva necesaria, por lo que se
- Manifestó el incumplimiento de los requisitos del art
- Contestó en cuanto a la inviabilidad del planteamiento de apreciación errónea de la prueba, indicando
- Agregó que en los recursos de casación planteados no existe fundamento alguno para admitir el
- Finalizó en su réplica, enfatizando que en los recursos planteados no se precisan errores de
- Por último, solicita que este Tribunal declare improcedente los dos recursos planteados y alternativamente en
- CONSIDERANDO III
- III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la verdad material
- El Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero reiteró que: “…la constitución de 2009,
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- … Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se
- III.3.- Valoración de la prueba pericial
- En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de
- Al respecto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento
- También es necesario dejar establecido que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de
- En nuestra legislación la pericia, conforme prevé el art
- En ese entendido, al tener fuerza probatoria el dictamen pericial de oficio y estar obligado
- III.4.- Sobre la acción reivindicatoria
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- IV
- En la forma
- a) Al punto 1 donde denunció incongruencia en la demanda, ya que los juzgadores hubieran
- En tal cuestión cabe remitirnos al contenido de la demanda a fs
- b) Al punto 2, primero cabe aclarar que la disposición segunda de la Ley Nº
- En el fondo
- a) Siendo los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 convergen en un reclamo
- En el sentido mencionado, los reclamos de haber demostrado la posesión mediante pruebas de inspección
- IV.2.- Del recurso de casación interpuesto por Alberto Condori Altamirano de fs.499 a 506 vta
- Siendo los reclamos idénticos a lo de las recurrentes -Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera
- Bajo esa tesitura, a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva
- IV.3.- De la respuesta al recurso de casación
- Con relación a la respuesta al recurso de casación y el argumento que debiera declararse
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
