CONSIDERANDO II
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señala que el fallo recurrido no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 núm. 1, 2, 3 y 9; 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la CPE; los arts. 3 núm. 3, 6 y 12; 30 núm. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley 025 y finalmente los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 concordante con los arts. 2, 3 inc. 2) y 3); 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que su interés legítimo para contrademandar nació de la propia demanda en la cual la otra parte reconoce que tiene legitimidad pasiva; así también por la inadecuada tramitación de la conciliación, puesto que no se podía conciliar nada con la apoderada legal al estar en juego derechos de menores de edad, mucho menos cuando el mandato no establecía mandatos específicos para ello y por estar excluida de conciliación conforme establece el art. 293 del adjetivo civil; y finalmente porque la apoderada de la actora no tenía facultades para firmar memoriales directamente a nombre de su poderconferente, sino que solo tenía facultades para representarla
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señala que el fallo recurrido no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 núm. 1, 2, 3 y 9; 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la CPE; los arts. 3 núm. 3, 6 y 12; 30 núm. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley 025 y finalmente los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 concordante con los arts. 2, 3 inc. 2) y 3); 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que su interés legítimo para contrademandar nació de la propia demanda en la cual la otra parte reconoce que tiene legitimidad pasiva; así también por la inadecuada tramitación de la conciliación, puesto que no se podía conciliar nada con la apoderada legal al estar en juego derechos de menores de edad, mucho menos cuando el mandato no establecía mandatos específicos para ello y por estar excluida de conciliación conforme establece el art. 293 del adjetivo civil; y finalmente porque la apoderada de la actora no tenía facultades para firmar memoriales directamente a nombre de su poderconferente, sino que solo tenía facultades para representarla
- Proceso: Reivindicación
- CONSIDERANDO I
- Por ello resulta irrelevante la impugnación de los recurrentes, dado que ellos no acreditan con
- CONSIDERANDO II
- 2
- En base a lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que case el
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- En base a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señala que:
- Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- CONSIDERANDO IV
- Es en ese marco este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia de
- Realizada esta precisión, podemos concluir que en el sub judice, la resolución impugnada, es decir
- Se arriba a esta conclusión, porque en el fallo recurrido claramente se pueden apreciar los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
