Es en ese marco este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia de
En ese entendido, se puede colegir que la problemática principal formulada por los recurrentes, se encuentra abocada a determinar si el fallo de segunda instancia cumple o no con la motivación y/o fundamentación de tres puntos concretos que fueron planteados en apelación; primero respecto al interés legítimo que tendrían los recurrentes para incoar una acción reconvencional sobre nulidad de escritura pública; segundo en cuanto a la inadecuada tramitación de la conciliación, que en criterio de los recurrentes no podía llevarse a cabo al estar en juego derechos de menores de edad (prohibido por el art. 293 del CPC) y por no existir un mandato específico para ello; y tercero por no considerar que la apoderada de la actora no tenía facultades para firmar memoriales directamente a nombre de su poderconferente, sino que solo tenía facultades para representarla.
Ahora bien sobre este planteamiento, resulta adecuado precisar que el art. 115.II del Constitución Política del Estado, impone a las autoridades judiciales, la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, en el sentido que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar sus resoluciones, los cuales deben estar envestidos de la fuerza legal suficiente para hacer valido el decisorio, de ahí que la fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, importa una exigencia que compele a las autoridades judiciales a realizar una argumentación jurídico-fáctica que permita comprender a las partes las razones que sustentan la parte dispositiva de sus resoluciones; pues cuando un juez omite fundamentar o motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la razón de derecho que llevó al juzgador a tomar la decisión de fondo.
Es en ese marco este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia de esta exigencia legal, como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, empero se debe tener presente también, que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial
Ahora bien sobre este planteamiento, resulta adecuado precisar que el art. 115.II del Constitución Política del Estado, impone a las autoridades judiciales, la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, en el sentido que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar sus resoluciones, los cuales deben estar envestidos de la fuerza legal suficiente para hacer valido el decisorio, de ahí que la fundamentación y/o motivación de las resoluciones judiciales, importa una exigencia que compele a las autoridades judiciales a realizar una argumentación jurídico-fáctica que permita comprender a las partes las razones que sustentan la parte dispositiva de sus resoluciones; pues cuando un juez omite fundamentar o motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la razón de derecho que llevó al juzgador a tomar la decisión de fondo.
Es en ese marco este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia de esta exigencia legal, como uno de los elementos que garantiza el debido proceso, empero se debe tener presente también, que para el cumplimiento de esta exigencia, la estructura de la resolución, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que basta que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas del fallo, y que estas respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo, se tiene por realizada la motivación de una resolución judicial
- Proceso: Reivindicación
- CONSIDERANDO I
- Por ello resulta irrelevante la impugnación de los recurrentes, dado que ellos no acreditan con
- CONSIDERANDO II
- 2
- En base a lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que case el
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- En base a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señala que:
- Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- CONSIDERANDO IV
- Es en ese marco este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia de
- Realizada esta precisión, podemos concluir que en el sub judice, la resolución impugnada, es decir
- Se arriba a esta conclusión, porque en el fallo recurrido claramente se pueden apreciar los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
