Se arriba a esta conclusión, porque en el fallo recurrido claramente se pueden apreciar los
Se arriba a esta conclusión, porque en el fallo recurrido claramente se pueden apreciar los argumentos que fundamentan los tres puntos que los recurrentes cuestionan como carentes de motivación, de tal manera que respecto al primero (que se encuentra abocado al interés legítimo que tendrían los recurrentes para incoar una acción reconvencional sobre nulidad de Escritura Pública), el Tribunal de Apelación en el considerando II.2.1 del Auto de Vista, señala que a través del auto de fs. 165, la juez de instancia dispuso tener como no presentada la acción reconvencional de los recurrentes, ello por no haber acreditado el interés legítimo para accionar la nulidad de la Escritura Pública Nº 970/2012 del cual no forman parte; aspecto que fue observado por el Auto de 12 de octubre de 2017 y que al no ser subsanado confluyo en la ejecutoría del auto de fs. 165 y siendo que contra esta última resolución, los recurrentes no habrían interpuesto ninguna impugnación convalidaron el actuar del juez de instancia; concluyendo el Ad quem respecto a este punto, que no resulta procesalmente idóneo invocar consentimiento por contestación de la contraparte, cuando lo observado por la juez tiene como base la aplicación del art. 113.II del CPC que regula la improponibilidad subjetiva de la pretensión reconvencional
- Proceso: Reivindicación
- CONSIDERANDO I
- Por ello resulta irrelevante la impugnación de los recurrentes, dado que ellos no acreditan con
- CONSIDERANDO II
- 2
- En base a lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que case el
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- En base a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre este particular, la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación
- En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señala que:
- Finalmente la SCP N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando:
- Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
- Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y
- Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- CONSIDERANDO IV
- Es en ese marco este Tribunal, en sus diferentes fallos, ha comprendido la importancia de
- Realizada esta precisión, podemos concluir que en el sub judice, la resolución impugnada, es decir
- Se arriba a esta conclusión, porque en el fallo recurrido claramente se pueden apreciar los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
