Auto Supremo AS/0178/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2019

Fecha: 27-Feb-2019

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Por otra parte, en lo que respecta al segundo cuestionamiento referente a la inadecuada tramitación de la conciliación, que en criterio de los recurrentes no podía llevarse a cabo al estar en juego derechos de menores de edad (prohibido por el art. 293 del CPC) y por no existir un mandato específico para ello, el Tribunal de Alzada en el punto 3.1 de la parte considerativa del Auto de Vista, claramente refiere que no existe trascendencia ni agravio para los apelantes (ahora recurrentes) porque en principio no les afecta la cuestión observada, y porque además carecen de legitimación para observar lo señalado, ello en razón a que a pesar de haber sido citados para dicho acto, se abstuvieron de concurrir a la audiencia conciliatoria y en ese entendido no fue observada esta cuestión en la oportunidad procesal correspondiente, aplicándose a ese efecto el razonamiento del punto 2.1 concerniente a la convalidación; siendo por ello irrelevante e intrascendente la nulidad que pretenden.
Finalmente en cuanto al tercer agravio (relacionado a que la apoderada de la actora no tenía facultades para firmar memoriales directamente a nombre de su poderconferente, sino que solo tenía facultades para representarla), los jueces de grado, en el punto 3.2 de la parte considerativa del fallo recurrido, razonan señalando que la parte apelante ha olvidado que los memoriales de fs. 167, 218 a 219, 234 235, independientemente de su suma, están suscritos por la apoderada de la demandante Ana Karen Bautista Almendras, no existiendo por ello vulneración del art. 69.I en relación al art. 5 del CPC, porque quien suscribe esos memoriales es la demandante a través de sus apoderada legitimada al proceso, y que además dichos memoriales son de mera tramitación y carecen de relevancia para disponer la nulidad pretendida por los demandados.
Sin duda todos estos razonamientos nos permite advertir que el Tribunal de Alzada si emitió los motivos y fundamentos que explican las razones por las cuales considera que estos tres agravios de apelación no constituyen argumentos suficientemente relevantes como para asumir la nulidad pretendida por los apelantes (ahora recurrentes), y en ese entendido no se tiene que sea evidente la aducida carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, donde en realidad se han expresado de manera clara y concisa las razones determinativas que orientaron al Tribunal de instancia a confirmar la sentencia de grado, extremo por el cual no corresponde emitir mayores consideraciones al respecto, máxime cuando de una prolija revisión de los antecedentes que hacen esta causa, se advierte que dichos razonamientos son correctos, puesto que ninguna de las tres cuestiones alegadas por lo recurrentes revisten de trascendencia para motivar alguna nulidad de obrados, mucho menos cuando ninguna de estas cuestiones fue observada en la oportunidad procesal correspondiente, ni que se encuentren ajustadas a los presupuestos de nulidad establecidos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, pues todas han sido convalidadas por los recurrentes.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya contra el Auto de Vista Nº SCCI-162/2018 de fecha 13 de junio de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos