Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Juan Carlos
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Juan Carlos Martínez Mendoza representado legalmente por Milton Jorge Miranda Jamachi, mediante memorial de fs. 280 a 281 vta. de obrados. En mérito a ese antecedente, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 118/2018 de 29 de mayo cursante de fs. 338 a 344 vta., donde en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
La demandante a momento de presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del señalamiento de domicilio real sin embargo no promovió la notificación en el mismo por el contrario insistió en un desconocimiento del domicilio real del demandado y en los tramites de una citación por edictos que al final se produjo, pese a que como se evidencia tenía conocimiento del domicilio del demandado, conducta procesal asumida por la demandante que no solo cae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional y a la otra parte, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso, ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso causándole indefensión al demandado al no haber la demandante obrado con lealtad procesal, al señalar que desconocía el domicilio real del demandado para efectuar la citación con la demanda, por lo que indicó correspondía anular la misma y los actos procesales consecuentes siendo deber del Tribunal de Alzada reparar dicho agravio al debido proceso y permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principios ético morales que deben regir no solo en la actividad jurisdiccional desplegada por las partes, sino en los propios operadores de justicia
La demandante a momento de presentar su demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales presentada en fecha 05 de septiembre de 2016 tenía conocimiento del señalamiento de domicilio real sin embargo no promovió la notificación en el mismo por el contrario insistió en un desconocimiento del domicilio real del demandado y en los tramites de una citación por edictos que al final se produjo, pese a que como se evidencia tenía conocimiento del domicilio del demandado, conducta procesal asumida por la demandante que no solo cae en la inobservancia de la lealtad procesal que las partes deben al órgano jurisdiccional y a la otra parte, limitando un conocimiento oportuno de la demanda por parte del demandado, quien tiene derecho a ser oído, asumir defensa y presentar sus razones y sus medios probatorios en los tiempos y formas previstas por ley, circunstancia que no ha sido observada en este caso, ni por la demandante, ni por el juez A quo en su calidad de garante de los derechos de las partes en el proceso causándole indefensión al demandado al no haber la demandante obrado con lealtad procesal, al señalar que desconocía el domicilio real del demandado para efectuar la citación con la demanda, por lo que indicó correspondía anular la misma y los actos procesales consecuentes siendo deber del Tribunal de Alzada reparar dicho agravio al debido proceso y permitir que las partes se sometan a un justo proceso en el marco de la lealtad procesal y la igualdad de las partes como componentes del valor justicia y los principios ético morales que deben regir no solo en la actividad jurisdiccional desplegada por las partes, sino en los propios operadores de justicia
- Expediente:O-31-18-S
- Partes: Gladys Nancy Ruth Choque Carrasco c/ Juan Carlos Martínez Mendoza
- Distrito: Oruro
- El Juez Público de Familia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Sentencia
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- Fundamentos por los cuales de conformidad al art
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Gladys
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- Por lo expuesto solicita se case el Auto de vista
- CONSIDERANDO III
- Con respecto a este tema tenemos algunos de los principios que regulan la nulidad procesal,
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- La demandante ahora recurrente a momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso
- Del contexto del citado Auto de Vista Nº 118/2018 de fecha 29 de mayo,
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- En ese entendido de la revisión de obrados se puede establecer que la parte actora
- En ese entendido, corresponde referir que la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando
- Así también de la revisión de obrados se puede establecer de acuerdo a la doctrina
- En ese contexto conforme a lo descrito supra debemos considerar que la parte demandada, pese
- Partiendo de lo anotado, claramente se puede concluir que la decisión de anular obrados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
