TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2019-RA
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente: Cochabamba 2/2019
Parte acusadora: Oscar Carlos Leytón Arias
Parte imputada: Lucio Felipe Cipe y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 336 a 343, Lucio Felipe Cipe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de octubre de 2018, de fs. 321 a 324, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Oscar Carlos Leytón Arias contra Laura Lisbeth Vásquez (declarada rebelde) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 30 abril de 2014 (fs. 266 a 271 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucio Felipe Cipe, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del CP, imponiendo de acuerdo al art. 45 del mismo cuerpo legal, la pena de cuatro años y tres meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución.
Contra la referida Sentencia, el imputado Lucio Felipe Cipe formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 288), resuelto por Auto de Vista de 26 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de diciembre de 2018 (fs. 326), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOSMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señala que el Tribunal de alzada intentó justificar el Auto de Vista recurrido, alasumir que la valoracióndela prueba fue realizada conforme los arts. 171 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), olvidando que no se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba decargo conforme el art. 173 del citado Código, siendo condenado por los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con base a una simple relación de hechos cuando éstos nose presumen sinoseprueban, relievando que la sentencia fue dictada en forma parcializada por el Juez de origen sin una correcta valoraciónde los hechos y de las pruebas, al no tomar en cuenta que se halla en posesión del inmueble en cuestión en su condición de anticresista; en ese sentido, denuncia que el Auto de Vista no efectuó una valoración de la prueba de cargo A-3, que corresponde al legajo original de emplazamiento yreconocimiento de firmas y rúbricas seguido por el querellante en su contra y Laura Lizbeth Vásquez Rosales, donde se acredita que el primero disque en su calidad de propietario lo que resulta falso, otorgó el inmueble en contrato anticrético por la suma de $us. 4.500, lo que acredita que está en posesión del inmueble en calidad de anticresis, sin que conste cláusula que hubiera quedado algún cuarto en favor del supuesto propietario o que el mismo tenga derecho a ingresar a dicho domicilio.
Con la cita del Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, señala que no concurre ninguna delas figuras propias del delito de Despojo porque se encuentra en el inmueble en calidad de anticresista, enfatizando que el propio querellante en su declaración manifestó que el contrato fue realizado por su abogado y a su pedido, sin que en su condición de imputado haya tenido incumbencia alguna en su elaboración, cursando en la parte reversa del contrato la serie de los billetes entregados como capital anticrético, siendo entregado el inmueble de forma libre y voluntaria, sin que dichas declaraciones hayan sido consideradas ni señaladas, demodo que se tiene que el contrato fue redactado sin ningún tipo de restricción de posesión en su favor, por lo que ejerce los derechos estipulados en el art. 1431 del Código Civil (CC), no siendo posible que sea acusado de manera parcializada por los delitos referidos, quedando desvirtuada la falsa aseveración que realiza el Juez de mérito cuando indica que se rehusó a recibir la devolución del capital anticrético al no existir ninguna prueba al respecto. Tampoco se tomó en cuenta la declaración testifical de descargo de Rubén Santos Ventura Poma, quien también corroboró lo declarado por el querellante en sentido de que a dicho inmueble se trasladó sin que exista oposición o que el inmueble tenga algún problema o restricción.
Previa referencia al Auto Supremo 134 de 20 de mayo de 2013, el recurrente refiere que la Sentencia y el Auto de Vista no hacen una valoración de la prueba de cargo A-6 que corresponde a la escritura pública de venta del inmueble que suscribió con los verdaderos propietarios el 14 de marzo de 2011, por lo que se acredita que la casa otorgada en contrato de anticresis por el supuesto propietario no había sidode su propiedad, siendo en todo caso estafado al otorgarse el anticrético, por lo que hechas las averiguaciones sobre los propietarios verdaderos le transfirieron el inmueble, lo que evidencia que el tribunal inferior y la Sala de apelación, no efectuaron una correcta apreciación de las pruebas, al no tomarse encuenta que el querellante aprovechando de su buena fe les engañó otorgando el anticresis y cuando le pidieron la devolución del capital anticrético les inició juicio por el supuesto delito de Robo; lo que implica, que la Sentencia ni el Auto de Vista cumplieron cuando la prueba demuestra que el querellante no tenía ningún derecho de propiedad sobre el inmueble que otorgó en anticresis, habiéndoles sonsacado el monto de $us. 4.500, relievando que nunca cometió los delitos de Apropiación o Abuso de Confianza al no haberse apropiado de cosa mueble ajena o valor ajeno al haber cancelado un monto por concepto de anticrético.
Agrega que los supuestos delitos mencionados, ya fueron investigados y rechazadosdentro de la denuncia seguida por el querellante conforme se tiene dela Resolución 410/2012 de 4 de julio, por la cual el Fiscalde Distrito ratifica la resolución de sobreseimiento dictada a su favor, sin que el Auto de Vista tampoco haya tomado en cuenta esta declaración y menos en la sentencia que por lo menos la menciona.
Citando la GJ 1587, p 147, señala que el contrato de anticresis se encuentra sujeto a la legislación civil, sin que proceda el apremio corporal para el cumplimiento de las obligaciones de carácter civil conforme señala el art. 1466 del CC, resultandoque en el caso sólo procedía un proceso penal una vez que el supuesto propietario hubiera procedido a la devolución del capital anticrético, sin que exista prueba ni siquierala intención de hacerlo.
Refiere la errónea aplicación del “art. 365” (sic) al no haberse demostrado que hubiera actuado en forma dolosa o de mala fe, por lo que el Juez de mérito no debió dictar una Sentencia condenatoria ni la Sala de apelación declarar improcedente su recurso de apelación restringida, al no existir prueba plena de la comisiónde los delitos atribuidosconforme dispone el Auto Supremo 1585 de 21 de enero de 1975, por cuanto no se condena con simples suposiciones de culpabilidad sino con prueba plena.
Por último, denuncia que la Sala de apelación y el Juez de origen, no aplicaron las atenuantes de la pena impuestas por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por cuanto no consideran las circunstancias en cuanto a su intervención como anticresista, el conocimiento de los sujetos o enjuiciados, su conducta precedente y posterior y que jamás hubo motivo bajo, alevosía y ensañamiento, menos ser delincuente habitual para merecer una injusta Sentencia similar a un requerimiento fiscal.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, la Sala considera menester destacar en primer término la notoria similitud entre el memorial de apelación restringida formulada por el imputado contra la Sentencia y el memorial de recurso de casación que tanto en el orden y forma de planteamiento de sus motivos resultan casi idénticos, con la incorporación de simples referencias en el último memorial al Tribunal de alzada a través de un corta glosa de su contenido y la mención de que en el Auto de Vista no se hubiesen valorado determinados medios probatorios; esta precisión resulta relevante, habida cuenta que este Tribunal detecta los siguientes aspectos útiles para la verificación del cumplimiento o no de los requisitos procesales que habiliten la admisión del recurso:
a) El recurrente sustancialmente dirige sus cuestionamientos a la Sentencia emitida en el presente caso respecto a una supuesta falta de valoración de determinadas pruebas, sin tomar en cuenta que la estructuración del recurso de casación en sí mismo, constituye el medio recursivo para impugnar un Auto de Vista, entendido como la resolución que decide sobre la apelación de una Sentencia, es decir, el acto impugnativo intermedio entre la Sentencia de instancia casacional, tal como se desprende del art. 416 del CPP, cuando señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia.
b)El recurrente omitió el cumplimiento de la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de precisar cuál la contradicción con los precedentes invocados, conforme el desarrollo del acápite III de este Auto Supremo; requisito de cumplimiento ineludible para determinar una eventual contradicción jurídica y fundamentar su propia impugnación; pues esta figura constituye una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable en su caso; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga, resultando en el caso presente, que el incumplimiento de aquel requisito queda objetivamente evidenciado, al verificarse que el recurrente sólo se limita a efectuar una glosa parcial de cuatro fallos que hubiese emitido este Tribunal, sin precisar de qué modo ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la resolución impugnada no coincide con el de los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, omisión que no puede ser suplida de oficio y que impide a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna en la resolución de los recursos de casación.
En este orden de ideas, se verifica con relación al primer motivo, que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada intentó justificar su resolución al asumir que la valoración de la prueba fue realizada conforme los arts. 171 y ss. del CPP, denunciando que no hubiese efectuado la valoración dela prueba de cargo A-3, sin establecer de qué modo ese accionar fuera contradictorio con algún precedente emitido por este Tribunal o con algún Auto de Vista pronunciado por Tribunal Departamental de Justicia.
En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de casación, se verifica que el recurrente repitiendo los mismos argumentos de la apelación restringida, plantea apreciaciones particulares sobre la prueba producida en juicio oral, exponiendo las maneras en las que a su criterio, el Juez de mérito debió valorarlas, refiriendo superficialmente en los motivos tercero y quinto, que el Tribunal de alzada no efectuó la valoración de determinada prueba, menos efectuó una correcta apreciación deellas, sin que las glosas parciales de los precedentes invocados puedan visualizar una posible contradicción, debido al incumplimiento de la carga procesal asignada al recurrente de precisarla a tiempo de formular su casación.
Por último, se verifica que en el sexto motivo, se denuncia que tanto el Juez de origen como el Tribunal de alzada, no aplicaron las atenuantes de la pena, sin que el recurrente haya cumplido con la carga de invocar algún precedente contradictorio con el cual la Sala pueda efectuar la labor de contraste, lo que implica la inobservancia del art. 417 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio.
Por las razones expuestas, ante la concurrencia de evidentes falencias en la formulación del recurso de casación sujeto a análisis, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Lucio Felipe Cipe, de fs. 336 a 343.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 129/2019-RA
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente: Cochabamba 2/2019
Parte acusadora: Oscar Carlos Leytón Arias
Parte imputada: Lucio Felipe Cipe y otra
Delitos: Apropiación Indebida y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 336 a 343, Lucio Felipe Cipe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de octubre de 2018, de fs. 321 a 324, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Oscar Carlos Leytón Arias contra Laura Lisbeth Vásquez (declarada rebelde) y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 30 abril de 2014 (fs. 266 a 271 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lucio Felipe Cipe, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del CP, imponiendo de acuerdo al art. 45 del mismo cuerpo legal, la pena de cuatro años y tres meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de resolución.
Contra la referida Sentencia, el imputado Lucio Felipe Cipe formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 288), resuelto por Auto de Vista de 26 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de diciembre de 2018 (fs. 326), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOSMOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señala que el Tribunal de alzada intentó justificar el Auto de Vista recurrido, alasumir que la valoracióndela prueba fue realizada conforme los arts. 171 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), olvidando que no se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba decargo conforme el art. 173 del citado Código, siendo condenado por los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con base a una simple relación de hechos cuando éstos nose presumen sinoseprueban, relievando que la sentencia fue dictada en forma parcializada por el Juez de origen sin una correcta valoraciónde los hechos y de las pruebas, al no tomar en cuenta que se halla en posesión del inmueble en cuestión en su condición de anticresista; en ese sentido, denuncia que el Auto de Vista no efectuó una valoración de la prueba de cargo A-3, que corresponde al legajo original de emplazamiento yreconocimiento de firmas y rúbricas seguido por el querellante en su contra y Laura Lizbeth Vásquez Rosales, donde se acredita que el primero disque en su calidad de propietario lo que resulta falso, otorgó el inmueble en contrato anticrético por la suma de $us. 4.500, lo que acredita que está en posesión del inmueble en calidad de anticresis, sin que conste cláusula que hubiera quedado algún cuarto en favor del supuesto propietario o que el mismo tenga derecho a ingresar a dicho domicilio.
Con la cita del Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, señala que no concurre ninguna delas figuras propias del delito de Despojo porque se encuentra en el inmueble en calidad de anticresista, enfatizando que el propio querellante en su declaración manifestó que el contrato fue realizado por su abogado y a su pedido, sin que en su condición de imputado haya tenido incumbencia alguna en su elaboración, cursando en la parte reversa del contrato la serie de los billetes entregados como capital anticrético, siendo entregado el inmueble de forma libre y voluntaria, sin que dichas declaraciones hayan sido consideradas ni señaladas, demodo que se tiene que el contrato fue redactado sin ningún tipo de restricción de posesión en su favor, por lo que ejerce los derechos estipulados en el art. 1431 del Código Civil (CC), no siendo posible que sea acusado de manera parcializada por los delitos referidos, quedando desvirtuada la falsa aseveración que realiza el Juez de mérito cuando indica que se rehusó a recibir la devolución del capital anticrético al no existir ninguna prueba al respecto. Tampoco se tomó en cuenta la declaración testifical de descargo de Rubén Santos Ventura Poma, quien también corroboró lo declarado por el querellante en sentido de que a dicho inmueble se trasladó sin que exista oposición o que el inmueble tenga algún problema o restricción.
Previa referencia al Auto Supremo 134 de 20 de mayo de 2013, el recurrente refiere que la Sentencia y el Auto de Vista no hacen una valoración de la prueba de cargo A-6 que corresponde a la escritura pública de venta del inmueble que suscribió con los verdaderos propietarios el 14 de marzo de 2011, por lo que se acredita que la casa otorgada en contrato de anticresis por el supuesto propietario no había sidode su propiedad, siendo en todo caso estafado al otorgarse el anticrético, por lo que hechas las averiguaciones sobre los propietarios verdaderos le transfirieron el inmueble, lo que evidencia que el tribunal inferior y la Sala de apelación, no efectuaron una correcta apreciación de las pruebas, al no tomarse encuenta que el querellante aprovechando de su buena fe les engañó otorgando el anticresis y cuando le pidieron la devolución del capital anticrético les inició juicio por el supuesto delito de Robo; lo que implica, que la Sentencia ni el Auto de Vista cumplieron cuando la prueba demuestra que el querellante no tenía ningún derecho de propiedad sobre el inmueble que otorgó en anticresis, habiéndoles sonsacado el monto de $us. 4.500, relievando que nunca cometió los delitos de Apropiación o Abuso de Confianza al no haberse apropiado de cosa mueble ajena o valor ajeno al haber cancelado un monto por concepto de anticrético.
Agrega que los supuestos delitos mencionados, ya fueron investigados y rechazadosdentro de la denuncia seguida por el querellante conforme se tiene dela Resolución 410/2012 de 4 de julio, por la cual el Fiscalde Distrito ratifica la resolución de sobreseimiento dictada a su favor, sin que el Auto de Vista tampoco haya tomado en cuenta esta declaración y menos en la sentencia que por lo menos la menciona.
Citando la GJ 1587, p 147, señala que el contrato de anticresis se encuentra sujeto a la legislación civil, sin que proceda el apremio corporal para el cumplimiento de las obligaciones de carácter civil conforme señala el art. 1466 del CC, resultandoque en el caso sólo procedía un proceso penal una vez que el supuesto propietario hubiera procedido a la devolución del capital anticrético, sin que exista prueba ni siquierala intención de hacerlo.
Refiere la errónea aplicación del “art. 365” (sic) al no haberse demostrado que hubiera actuado en forma dolosa o de mala fe, por lo que el Juez de mérito no debió dictar una Sentencia condenatoria ni la Sala de apelación declarar improcedente su recurso de apelación restringida, al no existir prueba plena de la comisiónde los delitos atribuidosconforme dispone el Auto Supremo 1585 de 21 de enero de 1975, por cuanto no se condena con simples suposiciones de culpabilidad sino con prueba plena.
Por último, denuncia que la Sala de apelación y el Juez de origen, no aplicaron las atenuantes de la pena impuestas por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, por cuanto no consideran las circunstancias en cuanto a su intervención como anticresista, el conocimiento de los sujetos o enjuiciados, su conducta precedente y posterior y que jamás hubo motivo bajo, alevosía y ensañamiento, menos ser delincuente habitual para merecer una injusta Sentencia similar a un requerimiento fiscal.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese sentido, la Sala considera menester destacar en primer término la notoria similitud entre el memorial de apelación restringida formulada por el imputado contra la Sentencia y el memorial de recurso de casación que tanto en el orden y forma de planteamiento de sus motivos resultan casi idénticos, con la incorporación de simples referencias en el último memorial al Tribunal de alzada a través de un corta glosa de su contenido y la mención de que en el Auto de Vista no se hubiesen valorado determinados medios probatorios; esta precisión resulta relevante, habida cuenta que este Tribunal detecta los siguientes aspectos útiles para la verificación del cumplimiento o no de los requisitos procesales que habiliten la admisión del recurso:
a) El recurrente sustancialmente dirige sus cuestionamientos a la Sentencia emitida en el presente caso respecto a una supuesta falta de valoración de determinadas pruebas, sin tomar en cuenta que la estructuración del recurso de casación en sí mismo, constituye el medio recursivo para impugnar un Auto de Vista, entendido como la resolución que decide sobre la apelación de una Sentencia, es decir, el acto impugnativo intermedio entre la Sentencia de instancia casacional, tal como se desprende del art. 416 del CPP, cuando señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia.
b)El recurrente omitió el cumplimiento de la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de precisar cuál la contradicción con los precedentes invocados, conforme el desarrollo del acápite III de este Auto Supremo; requisito de cumplimiento ineludible para determinar una eventual contradicción jurídica y fundamentar su propia impugnación; pues esta figura constituye una obligación procesal que adquiere una doble connotación, ya que por un lado servirá para que este Tribunal admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de resolución de su eventual fallo, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable en su caso; y, por otro determinará el cumplimiento de la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga, resultando en el caso presente, que el incumplimiento de aquel requisito queda objetivamente evidenciado, al verificarse que el recurrente sólo se limita a efectuar una glosa parcial de cuatro fallos que hubiese emitido este Tribunal, sin precisar de qué modo ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la resolución impugnada no coincide con el de los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, omisión que no puede ser suplida de oficio y que impide a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna en la resolución de los recursos de casación.
En este orden de ideas, se verifica con relación al primer motivo, que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada intentó justificar su resolución al asumir que la valoración de la prueba fue realizada conforme los arts. 171 y ss. del CPP, denunciando que no hubiese efectuado la valoración dela prueba de cargo A-3, sin establecer de qué modo ese accionar fuera contradictorio con algún precedente emitido por este Tribunal o con algún Auto de Vista pronunciado por Tribunal Departamental de Justicia.
En los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de casación, se verifica que el recurrente repitiendo los mismos argumentos de la apelación restringida, plantea apreciaciones particulares sobre la prueba producida en juicio oral, exponiendo las maneras en las que a su criterio, el Juez de mérito debió valorarlas, refiriendo superficialmente en los motivos tercero y quinto, que el Tribunal de alzada no efectuó la valoración de determinada prueba, menos efectuó una correcta apreciación deellas, sin que las glosas parciales de los precedentes invocados puedan visualizar una posible contradicción, debido al incumplimiento de la carga procesal asignada al recurrente de precisarla a tiempo de formular su casación.
Por último, se verifica que en el sexto motivo, se denuncia que tanto el Juez de origen como el Tribunal de alzada, no aplicaron las atenuantes de la pena, sin que el recurrente haya cumplido con la carga de invocar algún precedente contradictorio con el cual la Sala pueda efectuar la labor de contraste, lo que implica la inobservancia del art. 417 del CPP, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio.
Por las razones expuestas, ante la concurrencia de evidentes falencias en la formulación del recurso de casación sujeto a análisis, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Lucio Felipe Cipe, de fs. 336 a 343.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela