Con relación al art
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada señala que existe prueba documental y testifical que demuestra y acredita que a la demandante no le corresponde el pago de desahucio toda vez que la misma renuncio voluntariamente conforme sale de las notas de fs. 12 y 13; ahora bien, de dichas notas se tiene que la primera de fecha 1 de marzo de 2016, refiere de manera textual que: “…Ante …los hechos acontecidos el día lunes 29 febrero. Como le explique debido a la difícil situación por la que paso me vi obligada a no ingresar a caja el dinero de la venta de la tarjeta que anule para que sobrara el dinero el cuál procedí a sacra de caja para mi uso personal…” (Sic.), por su parte la segunda nota de la misma, señala que: “Por la presente, le hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con su persona, misma que se hará efectiva desde la presente fecha…”, en ese entendido se tiene que si bien puede existir duda razonable respecto a la primera nota, sin embargo, la segunda pese a ser de la misma fecha, de manera expresa denota en la actora una actitud voluntaria de renunciar al trabajo, más aún cuando en su demanda la misma refiere una supuesta coacción para la firma de un solo documento y no así de las dos notas presentadas como prueba de descargo, motivo por el cual se debe considerar que no existió retiro intempestivo e injustificado como afirma la actora, sino que la misma se halla plenamente justificada, a más de que dicha prueba no fue de objetada ni observada por la demandante; en consecuencia no le corresponde el pago de desahucio determinado incorrectamente por los de instancia, dejando establecido que si bien el derecho laboral tiene como principios la protección del trabajador esto debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.
Con relación al Certificado de trabajo presentado en el proceso, el cual acusa de falso, el mismo que sirvió de base para determinar una antigüedad y demás derechos que no corresponderían, señalando como vulnerando el art. 4 del CPT; sobre el particular corresponde indicar que dentro del proceso no existe constancia alguna que corrobore dicho argumento, es más si bien el testigo de descargo Iver Ariel Canizares Zárate, cuya acta cursa de fs. 220 a 221, manifiesta que el certificado fue otorgado de favor; sin embargo, dicha testifical no puede desvirtuar un documento que es relevante, por haber sido otorgado por la titular de la empresa, constando el mismo de un sello de uso personal de la misma; es decir que con relación a este punto se evidencia que el Auto de Vista no incurrió en error alguno al determinar su validez, más aun si los supuestos dos periodos de trabajo de la actora del 10/01/2012 al 08/03/2014 y el segundo del 23/03/2015 a 01/03/2016, no fueron debidamente demostrados conforme establece los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
Con relación al art. 14 de la LGT, respecto al pre aviso por lo que se debe disponer el pago de un mes de sueldo a favor de la demandada; de la lectura del mismo se tiene que dicho artículo señala: “En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.”, es decir que el mismo no es coherente con la situación planteada; sin embargo, es menester tener presente que el aviso al que hace referencia el art. 12 de la LGT y no así “14”, es conocido en la doctrina bajo el nombre de preaviso o aviso previo. La esencia del preaviso, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien decide desvincularse de la relación laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio, o que, inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible. Tal instituto constituye para el trabajador la garantía, de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder colocarse en una nueva fuente laboral; y desde la perspectiva del empleador tiene como cometido el garantizar que no se vea perjudicado como emergencia del alejamiento súbito del trabajador. En ese entendido, también se debe tener presente, que el Código Procesal del Trabajo, propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón, en concordancia con el principio In dubio Pro Operario, que por el principio de protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48. I y II de la actual Constitución Política del Estado (CPE), no corresponde otorgar lo solicitado, siendo acertado el criterio de Guillermo Cabanellas de Torres quien afirma: "La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”
En el caso que se analiza, la empresa demandada señala que existe prueba documental y testifical que demuestra y acredita que a la demandante no le corresponde el pago de desahucio toda vez que la misma renuncio voluntariamente conforme sale de las notas de fs. 12 y 13; ahora bien, de dichas notas se tiene que la primera de fecha 1 de marzo de 2016, refiere de manera textual que: “…Ante …los hechos acontecidos el día lunes 29 febrero. Como le explique debido a la difícil situación por la que paso me vi obligada a no ingresar a caja el dinero de la venta de la tarjeta que anule para que sobrara el dinero el cuál procedí a sacra de caja para mi uso personal…” (Sic.), por su parte la segunda nota de la misma, señala que: “Por la presente, le hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con su persona, misma que se hará efectiva desde la presente fecha…”, en ese entendido se tiene que si bien puede existir duda razonable respecto a la primera nota, sin embargo, la segunda pese a ser de la misma fecha, de manera expresa denota en la actora una actitud voluntaria de renunciar al trabajo, más aún cuando en su demanda la misma refiere una supuesta coacción para la firma de un solo documento y no así de las dos notas presentadas como prueba de descargo, motivo por el cual se debe considerar que no existió retiro intempestivo e injustificado como afirma la actora, sino que la misma se halla plenamente justificada, a más de que dicha prueba no fue de objetada ni observada por la demandante; en consecuencia no le corresponde el pago de desahucio determinado incorrectamente por los de instancia, dejando establecido que si bien el derecho laboral tiene como principios la protección del trabajador esto debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.
Con relación al Certificado de trabajo presentado en el proceso, el cual acusa de falso, el mismo que sirvió de base para determinar una antigüedad y demás derechos que no corresponderían, señalando como vulnerando el art. 4 del CPT; sobre el particular corresponde indicar que dentro del proceso no existe constancia alguna que corrobore dicho argumento, es más si bien el testigo de descargo Iver Ariel Canizares Zárate, cuya acta cursa de fs. 220 a 221, manifiesta que el certificado fue otorgado de favor; sin embargo, dicha testifical no puede desvirtuar un documento que es relevante, por haber sido otorgado por la titular de la empresa, constando el mismo de un sello de uso personal de la misma; es decir que con relación a este punto se evidencia que el Auto de Vista no incurrió en error alguno al determinar su validez, más aun si los supuestos dos periodos de trabajo de la actora del 10/01/2012 al 08/03/2014 y el segundo del 23/03/2015 a 01/03/2016, no fueron debidamente demostrados conforme establece los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, situación extrañada en el caso de autos.
Con relación al art. 14 de la LGT, respecto al pre aviso por lo que se debe disponer el pago de un mes de sueldo a favor de la demandada; de la lectura del mismo se tiene que dicho artículo señala: “En caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la ley civil.”, es decir que el mismo no es coherente con la situación planteada; sin embargo, es menester tener presente que el aviso al que hace referencia el art. 12 de la LGT y no así “14”, es conocido en la doctrina bajo el nombre de preaviso o aviso previo. La esencia del preaviso, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien decide desvincularse de la relación laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio, o que, inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible. Tal instituto constituye para el trabajador la garantía, de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder colocarse en una nueva fuente laboral; y desde la perspectiva del empleador tiene como cometido el garantizar que no se vea perjudicado como emergencia del alejamiento súbito del trabajador. En ese entendido, también se debe tener presente, que el Código Procesal del Trabajo, propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón, en concordancia con el principio In dubio Pro Operario, que por el principio de protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48. I y II de la actual Constitución Política del Estado (CPE), no corresponde otorgar lo solicitado, siendo acertado el criterio de Guillermo Cabanellas de Torres quien afirma: "La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”
- La empresa demandada interpone recurso de casación de fs. 295 a 300, manifestando que
- Señala que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación al no indicar las
- De igual manera manifiesta que la testifical de descargo, producida a fs
- Que el Juez a quo y el Tribunal ad quem no tomaron en cuenta el
- Manifiesta que la falta valoración jurídica y fundamentada sobre rechazo de la prueba documental de
- Que el Certificado de trabajo presentado en el proceso es falso y otorgado por el
- Respecto al incremento salarial por la documental de fs
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- Con relación al art
- Que respecto a la falta de valoración de la documental de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
